por el cual se modifica parcialmente el Decreto 658 de 1993 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-06-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 124 de la Ley 6ª de 1992 y el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 2° El artículo 2° del Decreto 658 de 1993 quedará así:

"Artículo 2° La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:

0 a 1.000.000 $ 5.000
1.000.001 a 5.000.000 $10.000
5.000.001 en adelante $15.000
0 a 1.000.000 $10.000
1.000.001 a 5.000.000 $15.000
5.000.001 en adelante $20.000”

Artículo 3° El artículo 4° del Decreto 658 de 1993 quedará así:

"Artículo 4° La inscripción en el registro mercantil de los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda legal, a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho de seis mil pesos ($ 6.000.00) moneda legal".

Artículo 4° El artículo 5° del Decreto 658 de 1993 quedará así:

"Artículo 5° Los certificados expedidos por las cámaras de comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que consten.

1. Matrícula mercantil $ 500.00
2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros $ 800.00”

Artículo 5° El artículo 7° del Decreto 658 de 1993 quedará así:

"Artículo 7° Las tarifas de que trata el presente Decreto se incrementarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, según la certificación que sobre el particular expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE".

Artículo 6° Adiciónase el artículo 5° del Decreto 1520 de 1978, así:

" g) Desempeñar funciones de veeduría cívica en los casos señalados por el Gobierno Nacional".

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Luis Alberto Moreno Mejía.

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