Por el cual se establecen nuevos cursos en la Escuela Nacional de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1945-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 115, numeral 13 de la Constitución,

DECRETA:

Artículo 1° Créase en la Escuela Nacional del Comercio el Curso de Contadores, para los alumnos que hayan cursado y aprobado el de Comercio Superior, Categoría A, de que hablan el Decreto número 994 de 1941 y las Resunciones números 624 de 1941 y 74 de 1943 del Ministerio de Educación Nacional, en un establecimiento aprobado por el Gobierno.

Parágrafo. Podrán admitirse también a este Curso alumnos asistentes cuando haya cupos vacantes, y en las condiciones que determine por resolución el Ministerio de Educación.

Articulo 2° El Curso de Contadores comenzará a funcionar en febrero de 1945, con un pénsum de tres años, y con el siguiente plan de estudios:
Materias. Intensidad Horas semanales.
PRIMER AÑO PRIMER AÑO
Contabilidad Industrial 3
Economía Industrial y Administración 3
Legislación Industrial y Social 3
Legislación Bancaria 3
Sistemas Contables 3
Finanzas Privadas 2
Práctica de Inglés 1
Total 18
SEGUNDO AÑO SEGUNDO AÑO
Contabilidad Bancaria 3
Derecho Mercantil y Administrativo 3
Derecho Internacional Privado 3
Estadística General 3
Auditoría y Revisión de Cuentas y Balances 3
Contabilidad de Cooperativas 2
Práctica de Inglés 1
Total 18
TERCER AÑO TERCER AÑO
Contabilidad Administrativa 3
Sociedades Anónimas 3
Legislación Tributaria 3
Estadística Aplicada a los Negocios 3
Contabilidad Agrícola (1 semestre) 2
Propiedad Raíz (1 semestre)
Mecanización de Sistemas de Contabilidad y Oficinas 3
Práctica de Inglés 1
Total 18
Artículo 3° El Gobierno podrá conferir el título de Contador Licenciado, dentro de las disposiciones legales vigentes sobre expedición de títulos académicos, a los alumnos que terminen satisfactoriamente el Curso de Contadores de la Escuela Nacional de Comercio, y sean aprobados en un examen de grado, sobre tesis escrita.

Parágrafo. En todo tribual de grado que se constituya para estudiar las tesis, celebrar el examen y conferir el título de Contador Licenciado, tendrá un representante la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

Artículo 4° El diploma de Contador Licenciado expedida en la forma que se expresa en el artículo precedente, será suficiente comprobación de preparación académica para los que aspiren a seguir la carrera de contador público o contador juramentado, y llenen todos los demás requisitos exigidos para ello conforme a las leyes.
Artículo 5° Auméntase a dos años el plan de estudios de las actuales especializaciones de Banca e Industrias de la Escuela. El Ministerio de Educación reorganizará por resolución estos dos cursos en todos sus detalles.
Artículo 6° Créase un Curso Complementario de Extensión Cultural en la Escuela Nacional de Comercio, para el cual se fijarán las condiciones y plan de estudios por resolución del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 7° El valor de la matricida en la Escuela Nacional de Comercio será de diez pesos ($ 10) para alumnos efectivos, quince pesos ($ 15) para alumnos asistentes, y veinte pesos ($ 20) para todos los alumnos del Curso de Contadores. El estudiante no pagará pensión mensual alguna, pero cubrirá los derechos de habilitación, validación y grado, cuando a ello hubiere lugar, y deberá proveerse a su propia costa de los libros y material de enseñanza que la Escuela exija, queda en esta forma modificado el artículo 12 del Decreto número 79 de 1939.
Artículo 8° El presente Decreto regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a 26 de enero 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

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