Por el cual se revisa la Organización Administrativa del Ministerio de Gobierno

Rango Decreto
Publicación 1976-06-11
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, y previo concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1° El Ministerio de Gobierno ejercerá, además de las señaladas en el artículo tercero del Decreto 1050 de 1968, las siguientes funciones:

a. Coordinar las actividades de los organismos encargados de la guarda del orden público;

b. Dirigir 1a actividad de los Gobernadores en su calidad de agente del Presidente de la República;

e. Orientar, auxiliar y coordinar las actividades de las organizaciones de desarrollo de la comunidad;

f. Otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las juntas, asociaciones, federaciones y confederaciones de acción comunal y de las corporaciones y fundaciones que desarrollan actividades relacionadas con las comunidades indígenas;

g. Velar por el libre ejercicio de los derechos de sufragio;

h. Compilar y divulgar la Constitución, leyes y decretos;

j. Dirigir el Diario Oficial; y

k. Las demás que le asigne el Presidente de la República.

Artículo 2° Para el Desarrollo de las funciones señaladas en el artículo anterior, establécese la siguiente organización.

A. Unidades de Dirección, Asesoría y Ejecución.

B. Dirección General de Integración y Desarrollo de La Comunidad

Artículo 3° Corresponde al Ministro de Gobierno, y al Secretario General ejercer las funciones previstas para dichos cargos en los artículos 12 y 14 del Decreto 1050 de 1968.

De la Oficina Jurídica

Artículo 4° Corresponde a la Oficina Jurídica desarrolla las siguientes funciones;

De la División de Propiedad Intelectual

Artículo 5° Corresponde a la División de Propiedad Intelectual desarrollar las siguientes funciones;

De la División Administrativa

Artículo 6° Corresponde a la División Administrativa, prestar los servicios administrativos comunes a todas las dependencia; del Ministerio, tales como archivo, compras, suministros, almacenamiento, inventario, transporte, aseo y. correspondencia y demás necesarios para su normal funcionamiento. Igualmente, tramitar todo lo relacionado con la administración de personal conforme las normas que regulan la materia.

De la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad

Artículo 7° La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad cumplirá las siguientes funciones:

De la División de Desarrollo de la Comunidad

Artículo 8° Corresponde a la División de Desarrollo de la Comunidad desarrollar las siguientes funciones:

De la División de Asuntos Indígenas

Artículo 9° Corresponde a la División de Asuntos Indígenas las siguientes funciones:

De la División de Capacitación

Artículo 10. Corresponde a la División de Capacitación desarrollar las siguientes funciones:

De la División de Programas Especiales

Artículo 11. Corresponde a la División de Programas Especiales desarrollar las siguientes funciones:

Del Consejo Nacional de Seguridad

Artículo 12. El Consejo Nacional de Seguridad continuará funcionando adscrito al Ministerio de Gobierno con la siguiente composición:

La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Seguridad estará a cargo del Secretario General del Ministerio de Gobierno.

Artículo 13. Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad:
Artículo 14. Las funciones, composición y demás aspectos de los Consejas Nacionales de Integración y Desarrollo de la Comunidad y Política Indigenista, serán señaladas por el Gobierno Nacional.

De la Comisión de Personal

Artículo 15. La Comisión de Personal estará integrada y cumplirá las funciones en la forma prevista en las disposiciones legales correspondientes.

De la Junta de Adquisiciones

Artículo 16. La Junta de Adquisiciones estará integrada por:

Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la Sección de Servicios Generales,

Artículo 17. Derógase en todas sus partes el Decreto 659 de 1974 y siguen vigentes los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 3159 de 1968.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.

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