Por el cual se modifican los Decretos números 41 de 1966, 1713 de 1973 y 114 de 1975 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo primero. Fíjase en diez mil quinientos dólares (US 10.500.00) el precio FOB fábrica de los automóviles que, al amparo del régimen establecido por el Decreto 41 de 1966, pueden traer los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos, que regresan definitivamente al país.
Parágrafo. La cifra en mención es aplicable a todos los funcionarios comprendidos en el citado Decreto 41 de 1966, incluyendo a los Jefes de Misión, titulares o interinos, así como a los mencionados en los Decretos 1713 de 1973 y 114 de 1975.
Artículo segundo. Para poder acogerse a las disposiciones de los Decretos número 41 de 1966, 1713 de 1973 y 114 de 1975, es indispensable que los funcionarios mencionados en dichas disposiciones, hayan desempeñado cargos en el exterior, por un tiempo mínimo consecutivo de dos (2) años y que la solicitud de la licencia de importación respectiva se presente dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de funciones.
Parágrafo. Exceptúase del término indicado a los Embajadores titulares de Misiones Diplomáticas, que hayan presentado cartas credenciales; a los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, que desempeñen cargos en las misiones diplomáticas colombianas, a quienes se aplicarán las disposiciones legales que regulan las comisiones en el exterior, y a los inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular que sean llamados obligatoriamente a prestar servicio, en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aún en estos casos, es indispensable que los funcionarios respectivos hayan desempeñado su cargo en el exterior por un término no inferior a un (1) año.
Artículo tercero. Los funcionarios de organismos internacionales de que trata el artículo primero del Decreto 114 de 1975, solamente tendrán derecho de importar un automóvil al amparo del Decreto 41 de 1966, cuando hayan desempeñado en el exterior un cargo que tenga categoría a nivel profesional D-1, D-2, P-4 o P-5, según certificación expedida por el correspondiente organismo o entidad internacional, autenticada por el Consulado colombiano.
Parágrafo 1°. Los aludidos funcionarios podrán efectuar la importación por una sola vez, después de haber cesado definitivamente el cargo, circunstancia que deberá ser consignada en la certificación anterior.
Parágrafo 2°. Los automóviles que al amparo de las disposiciones del presente artículo, importen los mismos funcionarios colombianos al servicio de organismos o entidades internacionales, no podrán ser vendidos antes tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se cubra la totalidad de los gravámenes como si se tratara de una importación corriente.
Artículo cuarto. Los funcionarios mencionados en el presente Decreto, deberán presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores un certificado expedido por las autoridades competentes del país donde hubieren ejercido su cargo, o por el correspondiente organismo o entidad internacional, debidamente autenticado por un Cónsul colombiano, en el cual conste que el automóvil que se pretende importar, ha sido matriculado o registrado en dichas entidades, a nombre del interesado, por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha del cese definitivo de sus funciones.
Artículo quinto. Se considera como tiempo de uso del automóvil que se menciona en el artículo primero del Decreto número 41 de 1966, el comprendido entre la fecha de llegada del vehículo a la ciudad donde ejerza su cargo el funcionario interesado, cuando el automóvil se importe de otro país, o de la entrega del mismo por parte de la empresa vendedora, cuando la correspondiente compra se efectúe en el mercado local, y la del despacho del vehículo para Colombia.
Artículo sexto. El Ministerio de Relaciones Exteriores sólo podrá expedir los correspondientes certificados para el Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX) y las autoridades aduaneras, cuando los interesados comprueben plenamente que la solicitud de importación de su automóvil se ajusta a las normas del presente Decreto.
Parágrafo 1°. La Sección de Personal del mismo Ministerio llevará un registro alfabético de las personas que hagan solicitud de certificado para la importación de automóviles en las condiciones señaladas en el presente Decreto, en el cual constarán todos los datos que se consideren de interés informativo, como cargo y tiempo de estada en el exterior del solicitante, marca, modelo, precio FOB, etc., del vehículo
Artículo Séptimo. A partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto las autoridades del Instituto Nacional del Transporte y las del Tránsito, no podrán autorizar la transferencia de propiedad del vehículo importado a Colombia bajo el régimen del Decreto 41 de 1966 y su consiguiente matrícula a nombre de una persona diferente al exfuncionario diplomático que efectuó la importación, sino mediante autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta autorización sólo podrá ser concedida cuando se haya concedido el plazo previsto en el artículo octavo del Decreto 1219 de 1969 y el parágrafo segundo del artículo tercero del presente Decreto.
Artículo octavo. Los funcionarios diplomáticos o consulares colombianos que en la fecha de la expedición del presente Decreto hayan completado un (1) año de servicio en el exterior, y por ello, adquirido derecho a la importación de un automóvil, podrán efectuarla en el momento de su regreso definitivo al país, acogiéndose para ello a lo dispuesto en los anteriores decretos reglamentarios sobre esta materia en cuanto a precio de refiere.
Artículo noveno. Declárase sin efecto el artículo tercero del Decreto 1713 de 1973.
Artículo décimo. En los anteriores términos quedan modificados y adicionados los Decretos números 41 de 1966, 1713 de 1973 y 114 de 1975.
Artículo decimoprimero. El presente Decreto regirá sesenta (60) días después de la fecha de su expedición y será aplicable a aquellos casos de automóviles pertenecientes a los funcionarios del servicio exterior de Colombia, que se hallen en proceso de nacionalización.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de enero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
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