Por el cual se fija la escala de remuneraci?n de los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-01-30
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1ºLas disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2° Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
GRADO NIVEL 1 NIVEL 2
1 13.748 15.086
2 13.956 15.990
3 14.747 16.950
4 15.312 17.628
5 16.103 18.306
6 16.950 19.097
7 17.628 20.340
8 18.306 20.924
9 19.662 22.256
10 20.340 22.922
11 20.924 24.143
12 22.256 25.142
13 22.922 26.751
14 24.143 27.695
15 25.142 29.138
16 26.751 30.414
17 27.251 31.080
18 28.527 32.670
19 29.970 34.320
20 30.914 34.980
21 32.079 36.520
22 33.550 38.390
23 35.310 40.480
24 36.410 41.470
25 37.840 43.395
26 38.280 43.835
27 39.710 45.430
28 41.140 47.355
29 43.395 49.555
30 45.430 52.085
31 46.255 52.910
32 48.345 54.664
33 49.885 57.007
34 52.085 59.187
35 52.415 58.841
36 53.735 61.585
37 54.664 63.111
38 55.427 63.656
39 57.443 65.782
40 58.751 67.526
41 60.822 69.706
42 62.784 70.727
43 64.528 72.867
44 66.272 74.579
45 67.362 75.649
46 68.725 77.789
47 70.687 79.662
48 71.369 81.802
49 73.295 84.423
50 76.719 88.222
51 79.769 91.913
52 83.032 95.230
53 86.563 99.671
54 88.061 101.329
55 91.325 103.630
56 94.802 107.321
57 96.782 109.996
58 101.543 115.346

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos.

Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3ºLos empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1982 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1983, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4ºPara la fijación de asignaciones de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION
26 a29 424
30 a33 484
34 a37 583
38 a40 770

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 6º El Director General del SENA devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación devenguen los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ciento veintisiete mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($ 127.544.00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación básica mensual de ciento catorce mil quinientos noventa y siete ($ 114.597), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación básica mensual de ciento dos mil ochocientos ochenta y un pesos ($ 102.881.00), de los cuales el veinticinco por ciento (25%) corresponde a gastos de representación.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.

Si para los empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, éstos podrán elegir entre la citada prima y los gastos de representación.

Artículo 7º El SENA, reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio de alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuarenta pesos ($ 2.040.00), mensuales con excepción de quienes devenguen gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8° A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior.
Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior.
Hasta 16.800 Hasta 1.755 Hasta 95
De 16.801 a 32.800 Hasta 2.825 Hasta 105
De 32.801 a 61.650 Hasta 3.960 Hasta 170
De 61.651 a 89.300 Hasta 4.785 Hasta 234
De 89.301 a 116.050 Hasta 5.555 Hasta 247
De 116.051 a 143.450 Hasta 6.435 Hasta 270
De 143.451 en adelante Hasta 7.315 Hasta 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado

Artículo 9ºLas asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de lo empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico y de los gastos de representación, si fuere del caso, para sueldos hasta de cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($ 54.500.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 164 de 1984 y el artículo 1º del Decreto extraordinario 452 del mismo año, y suerte efectos fiscales a partir del 1º de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a excepción de lo dispuesto en el artículo 8º.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Oscar Salazar Chavez.

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladen.

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