por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1988-01-20
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,

DECRETA:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1988, establécense las siguientes escalas de remuneración para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO Asignación básica $
01 212.200
02 271.700
ESCALA DEL NIVEL ASESOR ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO Asignación básica $
01 135.900
02 155.900
03 174.300
04 198.300
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO Asignación básica $
01 93.900
02 99.000
03 104.300
04 111.000
05 126.800
06 145.500
07 155.900
08 164.700
09 174.300
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO Asignación básica $
01 73.700
02 79.800
03 88.700
04 99.000
05 104.300
06 109.600
07 116.100
08 123.000
09 130.100
10 136.500
ESCALA DEL NIVEL TECNICO ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO Asignación básica $
01 45.800
02 48.600
03 49.700
04 56.900
05 58.400
06 60.700
07 65.200
08 68.600
09 72.000
10 76.300
11 81.600
12 88.800
13 93.900
14 95.600
15 99.000
16 104.300
17 110.900
18 115.900
19 119.400
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO Asignación básica $
01 42.200
02 45.800
03 48.600
04 49.700
05 56.900
06 59.800
07 64.900
08 68.600
09 70.100
10 72.000
11 73.700
12 76.700
13 82.000
14 87.300
15 93.900
16 98.700
17 104.300
18 110.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO Asignación básica $
01 28.900
02 35.900
03 38.700
04 41.800
05 44.000
06 49.700
07 54.500
08 58.400
09 2.100
Artículo 2° En las escalas de remuneración fijadas en el artículo anterior, la primera columna señalados grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 3° En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4° Para suplir las vacancias temporales de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil o para el desarrollo de actividades de carácter netamente transitorio, podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de siete (7) meses.

La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Sin embargo, aquellas personas vinculadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto para desempeñar actividades transitorias, continuarán devengando la remuneración mensual que correspondía, a 31 de diciembre de 1987, al grado de remuneración asignado.

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 5° A partir de la vigencia del presente Decreto establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta Hasta Hasta
49.300 4.700 105
49.301 a 90.300 6.500 170
90.301 a 126.500 7.900 234
126.501 a 164.400 9.200 247
164.401 a 203.200 10.600 270
203.201 en adelante 12.000 279

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los incrementos de salario por antigüedad, y los gastos de representación cuando sea el caso.

Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1988, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 177 de 1987, se reajustará en el mismo porcentaje en que se aumenta su asignación básica mensual, de acuerdo con la siguiente escala:
Asignación básica %
Hasta 35.565 25
Hasta 60.005 24
Hasta 96.070 22
De 96.071 en adelante 20

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.

Artículo 7° El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil será de doscientos pesos ($ 200.00) por cada día de trabajo y se pagará con cargo al presupuesto de la entidad.

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día dominical o festivo en jornada de seis (6) horas o más.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 8° Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto sea igual o inferior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte en la cuantía que señale el Gobierno para los trabajadores particulares.

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados.

Artículo 9° La bonificación por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a $ 80.600.00.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al 35% de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 10. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982, será del cien por ciento (100%) de la asignación básica mensual que devenguen los empleados de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en todo el país.

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las elecciones. Cuando haya elecciones presidenciales se cubrirá en el mes siguiente de realizadas éstas.

Parágrafo 1° Para la liquidación de la remuneración electoral que corresponda al Registrador Nacional del Estado Civil, se tendrá en cuenta, además, lo que devengue por concepto de gastos de representación.

Parágrafo 2° Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:

Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado;

Artículo 11. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.

Artículo 12. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, con excepción del artículo 5°, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 177 y 1228 de 1987 y los artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 3493 de 1986.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Joaquín Barreto Ruiz.

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