Por el cual se reglamenta el oportuno pago del impuesto de renta por parte de los funcionarios públicos
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 78 de 1935,
DECRETA:
Artículo 1° Para tomar posesión de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, es requisito indispensable que la persona designada presente previamente, para agregar a la diligencia respectiva, el certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional por concepto del impuesto sobre renta y complementarios, expedido por la correspondiente oficina de Hacienda Nacional.
Parágrafo. El funcionario que diere posesión de un empleo público sin el requisito a que se refiere este artículo, incurrirá en una multa de cien pesos ($100) que será impuesta por el respectivo superior, de oficio, o a solicitud de cualquier funcionario o particular que denuncie la emisión.
Artículo 2° Los Pagadores Oficiales, sean nacionales, departamentales o municipales, para cubrir los sueldos y pensiones correspondientes al mes de noviembre de cada año, o a su primera quincena o década, según el caso, exigirán al empleado el certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional, por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, expedido por el correspondiente funcionario de Hacienda Nacional.
Artículo 3° Los Pagadores Oficiales, sean nacionales, departamentales o municipales, para cubrir los sueldos correspondientes a la primera quincena o década, según el caso, del mes de febrero de cada año, exigirán la comprobación de haberse presentado por el empleado la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable inmediatamente anterior.
Lo dispuesto en este artículo sólo regirá para los funcionarios públicos que ocupen cargos cuya remuneración anual equivalga a dos mil pesos ($2.000).
La comprobación de haberse presentado la declaración de renta y patrimonio podrá hacerse con exhibición de copia de la declaración debidamente refrendada, caso en el cual los Pagadores se limitarán a tomar el dato de la fecha y oficina en donde ella se haya presentado, para tenerlo en un registro especial, sin que en ningún caso puedan retener las copias exhibidas por los funcionarios.
Artículo 4° Los Pagadores que verifiquen pagos con violación de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de este Decreto, incurrirán en una multa de cien pesos ($100), que será impuesta por el respectivo superior, de oficio, o a solicitud de cualquier funcionario o particular que denuncie la omisión, y sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por la presentación de sus cuentas con aquella deficiencia.
Artículo 5° La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales queda autorizada para ampliar, por justa causa, el plazo señalado a los empleados públicos para presentar ante los respectivos Pagadores la constancia de haber formulado y entregado la declaración de renta y patrimonio a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, hasta por noventa días más del término establecido en dicha disposición.
Parágrafo. Tal ampliación de plazo será tenida en cuenta por los Pagadores para los fines consiguientes, cuando reciban la comunicación respectiva de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 6° Suspéndese las disposiciones contrarias al presente Decreto, especialmente los Decretos 1241 de 1944, 2648 de 1945, 30 de 1946, 1127 de 1946 y 70 de 1951.
Artículo 7° Este Decreto regirá desde su fecha.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 13 de mayo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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