Por el cual se adiciona el marcado con el número 484 de 1899

Rango Decreto
Publicación 1902-09-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de facultades constitucionales,

CONSIDERANDO :

Que el artículo 328 del Código Penal asimiló los billetes del Banco Nacional á las monedas de oro, para el efecto de castigar la falsificación de tales billetes, así como la introducción, expendió ó circulación de los que falsifiquen,

DECRETA

Art. 1.°. Corresponde al fuero militar, durante el estado de sitio, el juzgamiento de los delitos de falsificación y cercenamiento de monedas de que tratan los Capítulos 1,°., 2.°. y 3.°. del Título 7.°., Libro II del Código Penal.

Parágrafo. Las causas criminales serán decididas por medio de Concejos Verbales de Guerra, en los términos y en la forma preceptuados en el Decreto número 212, de 18 de Febrero de 1901 (Diario Oficial número 11,423)

Art. 2.°. Las penas que deban imponerse en estos casos serán las fijadas como maximún en los artículos 316 á 320, inclusive, y 323 á 335 del mismo Código.

Parágrafo. Las penas con que deban castigarse los delitos en los casos de los artículos 315, 321 y 322 del expresado Código, serán: veinte años de presidio, una multa igual á la mitad del valor libre de los bienes del penado, más las penas restantes determinadas en tales disposiciones.

Art. 3.°. Queda en estos términos adicionado el Decreto número 484, de 20 de Febrero de 1899(Diario Oficial número 11,124), y el presente regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 22 de Agosto de 1902

JOSÉ MANUEL MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno, FRANCISCO MENDOZA P.-El Ministro de Relaciones Exteriores, FELIPE F. PAÚL-El Ministro de Hacienda, JOSÉ RAMÓN LAGO-El Ministro de Guerra, ARISTIDES FERNÁNDEZ-El Ministro de Instrucción Pública, JOSÉ JOAQUÍN CASAS. El Ministro del Tesoro, AGUSTÍN URIBE.

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