Por el cual se ordena la acuñación de $ 10.000 en monedas de níquel, y una reacuñación de monedas de igual clase, gastadas por el uso

Rango Decreto
Publicación 1941-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º El Banco de la República queda autorizado para contratar, dentro o fuera del país, la acuñación de $100.000 en monedas de níquel, del peso y aleación fijados en el Código Fiscal, que se darán inmediatamente a la circulación, en las siguientes denominaciones:

$50.000 en monedas de un centavo.

$50.000 en monedas de dos centavos.

Parágrafo. El Banco de la República podrá poner desde ahora en circulación las monedas de níquel de uno y dos centavos que tiene en su poder, con destino al cambio de piezas dañadas, siendo entendido que tales monedas deberán, ser reemplazadas tan pronto como se termine la nueva acuñación autorizada por este Decreto.

Artículo 2º Igualmente queda facultado el Banco de la República para contratar la reacuñación de las monedas de níquel gastadas por el uso, que han sido cambiadas por dicho establecimiento.
Artículo 3º Las utilidades resultantes de la acuñación que autoriza el presente Decreto, deducidos los gastos de la reacuñación prevista de piezas de níquel dañadas, se destinarán por el Gobierno a la compra de acciones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como lo establece el artículo 2º de la Ley 33 de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de julio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo Restrepo

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