Por el cual se eliminan las restricciones y se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de algunos productos originarios y provenientes de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 1974-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional mediante la Ley 28 de 19.73, aprobó el Consenso de Lima, por el cual se adhirió Venezuela al Acuerdo de Cartagena;

Que el artículo 1º literal e), numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;

Que según el artículo 5º de la Decisión 70, Colombia; Chile y Perú. Harán extensiva a Venezuela las reducciones de gravámenes que hayan efectuado en cumplimiento de los artículos 49, 50 y 52 del Acuerdo;

Que según el artículo 46 del acuerdo de Cartagena se deben eliminar las restricciones de todo orden;

Que el artículo 56 del Acuerdo de Cartagena establece que la incorporación de un producto por un País Miembro en su Lista de Excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo;

Que según el artículo 2º del instrumentó Adicional al Acuerdo de Cartagena para la adhesión de Venezuela, dicho país podrá, presentar una Lista de Excepciones la cual no podrá comprender productos que estén incluidos en más de 250 ítems de la NABALALC y estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 55, 56, 57 y 58 del Acuerdo y los demás que le sean aplicables;

Que el artículo 3º del mencionado Instrumento, faculta a Venezuela para presentar Listas Adicionales de Excepciones frente a Colombia, Chile y Perú, las cuales tendrán un efecto bilateral en relación a cada uno de estos palpes;

Que el artículo 4º de este Instrumentó, faculta a Colombia, Chile y Perú para confeccionar Éstas Adicionales; de Excepciones frente a Venezuela las cuales podrán tener como máximo el mismo número de ítems, de la NABALALC que Venezuela hubiere incluido en sus Listas adiciónales frente a cada uno de estos países;

Qué él Consejo Nacional de Política Aduanera, conceptué favorablemente sobre el presente Decreto,

DECRETA

Artículo 1º Las importaciones de los productos a que hace referencia el Decreto 2718 de 1973, cuando sean originarios y provenientes de Venezuela pertenecerán al régimen de libre importación.
Artículo 2º Las importaciones de los productos originarios y provenientes de Venezuela a que hace referencia el Decreto anteriormente citado estarán sujetas al pago de los mismos gravámenes que para Chile y Perú se señalan en ese Decreto y al pago; del uno por ciento (1%) sobre la legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto ley 444 de 1967, listarán exentas de los siguientes impuestos y restricciones:
Artículo 3º Para los efectos establecidos en los artículos anteriores de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 4º Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que se emplea en el Decreto 2718 de 1973 para la denominación de las mercancías. Además, deberán llevar la siguiente leyenda:

"Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación, del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en Listas de Excepciones."

Artículo 5º Se exceptúan del régimen previsto en los artículos 1º y 2º de este Decreto las importaciones de los productos que se encuentran incluidos en las Listas Generales de Excepciones de Colombia y Venezuela y en las Adicionales dirigidas recíprocamente.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior dará a conocer las Listas de Excepciones de que trata este artículo y comunicará los retiros de productos que de dichas listas efectúen Colombia y Venezuela.

Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 28 de junio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LuisFernando Echavarría.

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