Por el cual se dispone la acuñación de moneda de níquel para sustituir los bines de $ 1, $ 2 y $ 5

Rango Decreto
Publicación 1906-10-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren las Leyes 19 y 59 de 1905 y el Decreto legislativo número 3 de 1906, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º El Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá á ordenar la acuñación de moneda de níquel de valor de $1, $2 y $5 en papel moneda, en cantidad suficiente para sustituir los billetes de estas denominaciones de antigua y nueva emisión por la mencionada moneda de níquel. La acuñación se hará en la proporción en que la Junta de Amortización hizo imprimir los billetes de la edición inglesa de este valor que van á sustituirse por níquel.
Artículo 2º La composición del metal de estas monedas será la usual de 25 por 100 de níquel y 75 por 100 de cobre, y el peso y diámetro serán:

Para las piezas de $5,4 gramos y 21 milímetros, respectivamente.

Para las piezas de $2,3 gramos y 19 milímetros, respectivamente.

Para las piezas de $1,2 gramos y 17 milímetros, respectivamente.

las monedas de $5,12 miligramos.

Para las monedas de $2,15 miligramos.

Para las monedas de $1,18 miligramos.

Artículo 3º El poder liberatorio de la moneda de níquel será el mismo del papel moneda de la respectiva denominación.
Artículo 4º La moneda de níquel se pedirá al Cónsul de la República en el lugar en que haya de acuñarse, y el costo de dicha moneda no deberá ser mayor que el de la edición de billetes equivalentes á ella.
Artículo 5º El Ministerio de Hacienda y Tesoro, teniendo en cuenta que no se trata de una conversión de papel moneda á la par por oro, sino de una sustitución de determinada moneda fiduciaria por otra de ese mismo carácter, dictará las disposiciones necesarias para que la Junta nacional de Amortización se encargue de recibir el níquel y de cambiarlo por billetes de $1, $2 y $5, á peso el peso.

Parágrafo. Los billetes que reciba la Junta en virtud de la sustitución de que trata este Decreto serán incinerados por la misma Junta.

Artículo 6º Los tenedores de moneda de níquel de antigua emisión que lleva la inscripción de centavos, deben denunciarla ante la Junta nacional de Amortización en la capital, y ante los Gobernadores en los Departamentos, dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de este Decreto, para que el Gobierno pueda disponer lo concerniente á su conversión, en vista del monto total de la existencia.

Parágrafo. El denuncio ante la Junta nacional de Amortización ó ante los Gobernadores podrán hacerlo los tenedores de antigua moneda de níquel, verbalmente ó por escrito en papel común.

Artículo 7º Después de transcurrido el termino de noventa días de que habla el artículo anterior, no podrá denunciarse la moneda de níquel de antigua emisión que lleva la inscripción de centavos, y su circulación quedará prohibida desde la expiración del mencionado término.
Artículo 8º La partida necesaria para la ejecución del presente Decreto se considerará incluida en el Presupuesto de Gastos de la respectiva vigencia económica.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, á 18 de Octubre de 1906.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

Tobias VALENZUELA.

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