Por el cual se incorporan a la Nomenclatura Escala de Sueldos establecida por el Decreto 1678 de1960, los cargos para el manejo y vigilancia de la Casa y Museo Jorge Eliecer Gaitán, y se dictan otras disposiciones
1678 de 1960, los cargos para el manejo y vigilancia de la Casa y Museo Jorge Eliécer Gaitán, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en desarrollo de los Decretos 1637 y 1678 de 1960,
DECRETA:
Artículo 1°. La casa y Museo Jorge Eliécer Gaitán, organizada por Decreto número 2122 de de 1949, reglamentario de la Ley 45 de 1948, dependerá directamente de la Sección de Bellas Artes y Museos, de la División de Divulgación Cultural del Ministerio de Educación Nacional,
Articulo 2°. Incorpóranse a la Nomenclatura establecida por el Decreto número 1678 de 1960, los empleos creados por el Decreto número 2122de 1949, con las siguientes denominaciones:
| Grado | ||
|---|---|---|
| 1 | Administrador de Establecimiento Cultural I | 6 |
| 1 | Celador I | 2 |
Articulo 3°. Son funciones del Administrador:
- a) Responder ante el Jefe de la Sección de Bellas Artes y Museos del Ministerio de. Educación Nacional, del cumplimiento de sus funciones.
- b) Conservar y dar a conocer el mausoleo, biblioteca y demás objetos confiados a su cuidado, mediante su exposición permanente.
- c) Vigilar permanentemente los salones y objetos que se exhiben en cada uno de ellos.
- d) Atender al público, informarlo sobre cada lino de los cuadros y objetos confiados a su cuidado.
- e) Cumplir y hacer cumplir el reglamento y las órdenes emanadas del Ministerio de Educación Nacional. ,
- f) Rendir informes periódicos al superior inmediato.
Artículo 4°. Son funciones del Celador:
- a) Responder ante el Administrador del Museo del cumplimiento de sus funciones.
- b) Prestar el servicio de vigilancia en el edificio, de acuerdo con los reglamentos establecidos.
- c) Mantener todos los locales del edificio en perfecto estado de uso y aseo.
Artículo 5°. Los funcionarios que continúen prestando sus servicios en los cargos a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto, no requerirán llenar otra formalidad para la posesión que la firma del acta respectiva y el pago del impuesto de timbre nacional, equivalente a la diferencia de la remuneración correspondiente.
Articulo 6°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de junio de 1961
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda,
Hernando Agudelo Villa
El ministro de educación Nacional
Alfonso Ocampo Londoño
El jefe del departamento administrativo del servicio civil
Francisco Tafur Morales
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