Por el cual se aprueban las tarifas para las empresas de navegación del Bajo Magdalena, en desarrollo de la Ley 53 de 1918 y del Decreto número 1451 de 1933

Rango Decreto
Publicación 1935-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el consejo dela economía nacional ha conceptuado que las tarifas se| aladas en el presente decreto son justas y convenientes y que la comisión de tarifas ferroviarias y fluviales, creada por la ley 98 de 1927, ha aprobado dichas tarifas, y que el gobierno, en consecuencia, les ha impartido su aprobación,

DECRETA:

Artículo 1°. Las tarifas de transporte para las empresas fluviales del bajo magdalena, que aprueba el gobierno, son las contenidas en este decreto, y comenzaran a regir del1°. De agosto próximo en adelante:

Tarifa para la carga

Subiendo.

Cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4-50) por tonelada para cualquier recorrido hasta trescientos sesenta (360) kilómetros y para recorridos mayores además de los cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4-50) correspondientes a los primeros trescientos sesenta (360) kilómetros se cobrara un centavo y dos décimos ($ 0.012) por cada kilómetro que exceda de

Los primeros trescientos sesenta (360) kilómetros.

Bajando.

Cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4-50) por tonelada para los primeros cuatrocientos ochenta (480) kilómetros y para distancias mayores se cobrara además nueve decimos de centavo ($ 0-009) por tonelada y por kilómetro que exceda de los primeros cuatrocientos ochenta (480) kilómetros.

La carga que se mueva, de subida, en buques expresos pagara un recargo del diez por ciento (10 por 100) sobre los fletes estipulados anteriormente.

Tarifa mínima.

Cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4-50) por tonelada para cualquier recorrido, sean de subida o de bajada. Para fracciones de tonelada se cobrara a razón de cuarenta y cinco centésimos de centavo ($ 0.0045) por kilogramo.

El conocimiento mínimo que expidan las empresas será por valor de un peso ($ 1).

Cargue y descargue.

Además del flete la carga pagara un peso con cincuenta centavos ($ 1-50) por tonelada por cargue y descargue, exceptuando para este cobro el conocimiento mínimo.

TARIFA PARA GANADO

Pagará un centavo ($ 0-01) por cabeza y por kilómetro tanto para la subida como para la bajada. El flete mínimo para ambos recorridos será de dos pesos ($ 2) por cabeza.

El ganado menor: cerdos, ovejas, terneros menores de año y medio, etc., pagara la mitad de la tarifa del ganado mayor.

La tarifa para el ganado aquí establecido se pagara tanto para el cupo completo de los vehículos como para un número menor de reses.

El ganado será transportado por buques y planchones dedicados exclusivamente a este servicio; estos buques y planchones deben estar acondicionados para que el transporte se haga con la menor incomodidad para el ganado, con las debidas precauciones higiénicas con amplia facilidad para que el ganado tenga agua suficiente, en lugares fácilmente accesibles, para todo el viaje. En la patente de las embarcaciones que se dediquen al transporte de ganado debe constar que llenan las condiciones exigidas para hacer este transporte. En los buques en que se transporte ganado, no se podrá transportar al mismo tiempo carga, ni en los buques ni en los planchones que se remolquen, para que el viaje se haga lo mas rápidamente posible. Los buques dedicados a este servicio podrán transportar carga, con excepción de café, cuando no lleven ganado.

De bajada, los buques dedicados al transporte de ganado podrán además del ganado, llevar carga, excepto café, y los buques de carga podrán remolcar planchones ganaderos con ganado.

TARIFA PARA PASAJEROS

En buques expresos.

Se entiende por buques expresos los que viajan sin remolques, con

Itinerario fijo y con patente en que conste que llenan los requisitos de sanidad de seguridad para viajar como expresos.

Subiendo

La 1ª clase pagara cuatro centavos ($ 0-04) por pasajero y por kilómetro; la 3a. clase un centavo y medio ($ 0-015) por pasajero y por kilómetro. Bajando. La 1a. clase pagara tres centavos ($ 0-03) por pasajero y por kilómetro; la 3a. clase un centavo ($ 0-01) por pasajero y por kilómetro. En buques de carga. Se entiende por buques de carga los que viajan sin itinerario fijo. El valor de los pasajes en los buques de carga tendrá un descuento del quince por ciento (15 por 100) sobre los valores estipulados para los

Expresos.

Para todo pasaje.

Equipajes.

El pasaje da derecho al pasajero para llevar consigo libres de fletes, ciento cincuenta (150) kilogramos de equipaje en la 1a. clase y cincuenta (50) en la 3a.

Pasaje mínimo.

Para la 1a clase tres pesos ($ 3) y para la 3a. clase un peso con veinte centavos ($ 1-20). Esto se aplicara para la subida y para la bajada y para los buques de carga y para los expresos.

El pasaje no da derecho a camarote.

Camarotes.

Por lo camarotes comunes se cobrara un treinta por ciento (30 por 100) del valor del pasaje; por los de lujo un cincuenta por ciento (50 por 100). Se entiende por camarotes de lujo los que están situados en el puente superior del barco y tienen en el mismo puente servicio especial de comedores, de bajos y sanitarios. El valor mínimo de los camarotes comunes será de dos pesos ($ 2) y de los de lujo de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2-50). El mínimo de dos pesos ($ 2) se aplicara tanto para los buques de carga como para los

Expresos.

Pasajes rebajados.

Para los niños menores de tres (3) años no se cobra pasaje. Los de tres (3) a doce (12) años pagaran medio pasaje.

Estudiantes.

Tendrán un descuento en el pasaje de 1a. clase, de un cincuenta por ciento (50 por 100) durante los meses de noviembre a febrero.

Religiosos.

Tendrán un descuento del treinta por ciento (30 por 100) del valor de los pasajes de 1a. clase.

Equipaje ros.

Tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el valor del pasaje de 1ª clase.

Sirvientes.

Pagaran la mitad del precio de los pasajes de 1a. clase y comerán en la mesa de popa.

Pasajes de caridad.

Pueden expedirlos los inspectores fluviales de acuerdo con los capitanes de los buques, en los casos comprobados de indigencia.

FLETES AD VALOREM

El dinero, las joyas, los metales preciosos y los minerales concentrados pagaran un flete de un cuarto por ciento (1 por 100) de su valor para cualquier recorrido.

RECARGOS

200 por 100 sobre el valor del flete para los explosivos. 50 por 100 páralos materiales inflamables o corrosivos. La gasolina y el kerosene no pagaran recargos cuando se transporten en bongos.

$ 5 por tonelada para masas indivisibles que pesen quinientos (500) kilogramos o midan un (1) metro cubico y no excedan de mil novecientos noventa y nueve (1. 999) kilogramos o de tres mil novecientos noventa y nueve (3.999) decímetros cúbicos.

$ 10 por tonelada para masas indivisibles que pesen dos mil (2,000) kilogramos o midan cuatro (4) metros cúbicos y no excedan de cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) kilogramos o de nueve mil novecientos noventa y nueve (9 ,999) decímetros cúbicos.

$ 15 por tonelada para masas indivisibles que pesen cinco mil ($ 5,000) kilogramos o midan diez 910) metros cúbicos y no excedan de siete mil novecientos noventa y nueve (7,999) kilogramos o de quince mil novecientos noventa y nueve (15,999) decímetros cúbicos.

$ 20 por tonelada para masas indivisibles que pesen ocho mil (8,000) kilogramos o midan diez y seis (16) metros cúbicos y no excedan de once mil novecientos noventa y nueve (11,999) kilogramos o de veintitrés mil novecientos noventa y nueve (23,999) decímetros cúbicos.

Equipajes.

El exceso de equipaje pagara un cincuenta por ciento (50 por 100) de recargo sobre la tarifa ordinaria para la carga.

El mismo recargo lo pagaran los equipajes que sean remesados sin que el pasajero vaya con ellos, computando en este caso el peso total del equipaje para el pago del flete con su recargo.

DESCUENTOS

Sobre el valor del flete, inclusive cargue y descargue, se hacen los

Siguientes descuentos:

10 por100 para los siguientes artículos: lana sin manufacturar, fique y demás fibras similares, carbón vegetal debidamente empacado, maderas y cajas vacías desarmadas, mantequilla, queso, escobas, cal debidamente empacada, maquinarias y herramientas para agricultura, minas e industrias, trigo del país, harina del país, jabón del país, pescado, velas del país, salvado, algodón del país sin manufacturar, arroz del país, cebollas del país, papas del país, panela, manteca del país, plátanos, yuca, miame, batatas, maíz, frisoles, legumbres, cocos, cebada del país, arvejas, garbanzos, lentejas, repollos, naranjas y frutas del país, abonos químicos que se introduzcan al país, sal y cervezas del país.

El café tendrá un descuento del cinco por ciento (5 por 100) sobre la tarifa ordinaria.

Los cuernos y semillas de algodón tendrán un descuento del treinta por ciento (30 por 100) sobre la tarifa ordinaria, bajando.

Los descuentos anteriores no se aplican a la tarifa mínima.

Cemento y botellas vacías.

El cemento y las botellas vacías pagaran un flete de seis pesos ($ 6) para cualquier recorrido, bajando, y no pagaran recargo por cargue y descargue.

Canecas vacías.

De caracolí a barranca pagaran cuarenta centavos ($ 0-40) cada una; de Berrio o pilches a barranca veinte centavos ($ 0-20) cada una.

TARIFA PARA AUTOMOVILES Y CAMIONES

Subiendo.

Los automóviles pagaran como flete para cualquier recorrido cuarenta pesos ($ 40) por cada uno; los chasises hasta de dos (2) toneladas pagaran treinta y cinco pesos ($ 35) cada uno para cualquier recorrido; los chasises y camiones de más de dos (2) toneladas pagaran cuarenta pesos ($ 40) cada uno para cualquier recorrido.

Bajando.

Los automóviles pagaran como flete para cualquier recorrido treinta pesos ($ 30) por cada uno; los chasises hasta de dos (2) toneladas pagaran veinticinco pesos ($ 25) cada uno para cualquier recorrido; los chasises y camiones de más de dos (2) toneladas pagaran treinta pesos ($ 30) cada uno para cualquier recorrido.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2°.

Distancias.

Las distancias entre los distintos punto del rio se fijan en cuadro separado que elaborara la sección de navegación del ministerio de obras públicas. Este cuadro incluirá las distancias entre calamar y Cartagena y las del brazo de momos.

Moneda.

La moneda que se estipula en esta tarifa se entiende que es la moneda corriente del país y en ella se hará el pago de fletes y pasajes.

Unidad de peso.

Se entenderá por tonelada el peso de mil (1,000) kilogramos o el volumen de dos (2) metros cúbicos. Las compañías cobraran por la medida que les del flete más alto, pero no cobraran al volumen por piezas indivisibles de menos de un (1) metro cubico.

Artículo 3°

Buques pequeños.

La tarifa de este decreto no se aplicara a las embarcaciones pequeñas hasta de cincuenta (50) toneladas de capacidad transportadora, incluyendo remolques, que hagan el recorrido entre el banco y barranquilla, en ambos

Sentidos.

Artículo 4°

Comisionistas.

Para los efectos de este decreto se reconocen como comisionistas de transportes a aquellos que hayan llenado los requisitos legales, previa consecución de la respectiva licencia de la aduana, en caso de que vayan a actuar como agentes de aduana; no podrá considerarse comisionistas a las casas comerciales que hagan gestiones para el manejo de sus propios cargamentos y la reexpedición de ellos. No podrán actuar como comisionistas individuos o entidades ligados con determinada empresa de navegación.

Las empresas de transportes fluviales no podrán pagar a los comisionistas más de diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de los fletes de subida y siete y medio por ciento (7 1 por 100) sobre el valor de los fletes de bajada.

Se entiende que esta comisión que se paga a los comisionistas es la remuneración por su trabajo y no puede usarse como retorno a los clientes.

Artículo 5°. Para hacer efectivo el cumplimiento de este decreto y de las leyes que regulan los transportes fluviales, el gobierno establecerá una oficina de control, que será asesorada por una comisión de control, nombrada así: un miembro por las empresas navieras de barranquilla; otro por las de Cartagena y otro por las de Medellín, quienes no devengaran sueldo del gobierno nacional.

El ministerio de obras públicas reglamentara las atribuciones de la comisión.

La oficina del control hará cumplir todas las leyes, decretos y reglamentación de los transportes fluviales y especialmente el artículo 4o. de la ley 53 de 1918; el 3o. de la ley 52de 1919 y el 5o. de la ley 4a. de 1920.

La violación de las disposiciones del presente decreto será sancionada, en cada vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4°. del decreto número 1451 de 1933; 5o. de la ley 53 de 1918 y 6o.de la ley 4a. de 1920.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de julio de 1935.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Cesar GARCIA ALVAREZ

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