por el cual se promulga el "Convenio 95 relativo a la protección del salario", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1o de julio de 1949

Rango Decreto
Publicación 1997-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Bogotá, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 7 de junio de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 54 de 1962, publicada en el Diario Oficial número 30947, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 95 relativo a la protección del salario" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la 32º reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 1º de julio de 1949, que entró en vigor general el 24 de septiembre de 1952 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 95 relativo a la protección del salario", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 32º reunión el 1º de julio de 1949.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 95 relativo a la protección del salario, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio 95

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL SALARIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigesimosegunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:

Artículo 1 **º.** A los efectos del presente Convenio, el termino "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Artículo 2º.

Artículo 3º.

Artículo 4º

Artículo 5 **º.** El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

Artículo 6 **º.** Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

Artículo 7º.

Artículo 8º.

Artículo 9 **º.** Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo.

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14 **.** Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:

Artículo 15 **.** La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

Artículo 16 **.** Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 17.

Artículo 18 **.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 19.

Artículo 20.

Artículo 21.

Artículo 22.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.