Por el cual se dictan varias disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados

Rango Decreto
Publicación 1901-11-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

DECRETA

Art. 1º Desde la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial, será obligatorio el registro de todo documento privado en que se haga constar contrato, obligación o que contenga cualquiera otra declaración de que pueda deducirse algún derecho o acción: pero los Registradores no extenderán el registro de ningún instrumento publico ni documento privado sin el permiso escrito del respectivo Jefe Civil y Militar de la Provincia, quien no deberá otorgarlo cuando tuviere motivos para creer que el contrato es simulado, con el fin de hacer nugatoria alguna providencia del Gobierno.
Art. 2º La falta de Registro, o el verificarlo fuera de las disposiciones aquí establecidas, viciara de nulidad el acto o contrato a que el documento se refiere.
Art. 3º También será igualmente nulo el contrato y no podrá registrarse el documento que contuviere estipulación de moneda distinta de la reconocida por la ley, o en que se estipula determinada clase de billetes.
Art. 4º Los Registradores que en oposición a las anteriores disposiciones prestaren su oficio, incurrirán en la pena de destitución del empleo.
Art. 5º Por los registros de los documentos de que trata el artículo 1º, se pagaran derechos según la naturaleza del acto o contrato incluidos en ellos, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. Los emolumentos de los Registradores por documento privado serán los que señala el Decreto número 1.209, de fecha 21 de Octubre del presente año.
Art. 6º Es absolutamente prohibido hacer giros o pasar cuentas de cobro en monedas no reconocidas por la ley, o en determinada clase de billetes nacionales, los que tal hagan, incurrirán en una multa, a favor del Tesoro Nacional, equivalente a la cuarta parte del valor del giro o de la cuenta.
Art. 7º Los empleados de oficinas nacionales, departamentales o municipales que recauden fondos en alguna forma, no podrán denegarse a recibir ninguna clase de billetes de los emitidos legalmente por el Gobierno; la contravención a este punto, una vez comprobadas, será castigada con multa de $10 a 50, y en caso de reincidencia, con la perdida del empleo. Los Jefes civiles y Militares vigilaran de una manera especial el cumplimiento de este artículo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogota, a 11 de Noviembre de 1901.

jose manuel MARROQUIN

El Ministerio de Gobierno, Guillermo Quintero C. - El Ministerio de Hacienda, encargados del Despacho de Relaciones Exteriores, Miguel Abadia Mendez - El Ministro de Guerra, jose vicente concha - El Ministro de Instrucción Pública, Jose M. Rivas Groot - El Ministerio del Tesoro, Jose Medina Calderon.

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