Por el cual se da una autorización al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, referente a la prolongación del ferrocarril del Pacífico, de La Virginia hacia el Norte
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 de la Ley 29 de 1931 exige, para que el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales pueda invertir en adiciones y mejoras que valgan más del 10 por 100 del producto bruto de los mismos, la autorización del Gobierno, previo dictamen favorable del Consejo Nacional de Vías de Comunicación;
Que tanto el Gobierno como el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales estiman que es una adición conveniente y necesaria para la mejor explotación del ferrocarril del Pacífico, y para el desarrollo de los intereses económicos del país, el prolongar la línea desde La Virginia hasta el punto denominado Arauca, en territorio del Departamento de Caldas;
Que el Consejo Nacional de Vías de Comunicación ha emitido dictamen favorable sobre la obra adicional en referencia, y
Que el artículo 15 de la misma Ley 29. dispone que los casos que se presenten relativos a prolongación o construcción de líneas nuevas que necesiten del concurso de la parte en explotación, serán estudiados por un comité formado por dos miembros de cada uno de los Consejos Nacional de Vías de Comunicación y Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, designados por los mismos, y que presidirá el Ministro de Obras Públicas, o en su representación el Jefe de la Sección, de Ferrocarriles,
DECRETA:
Artículo 1º Autorizase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que invierta en la prolongación, del ferrocarril del Pacifico, en el trayecto de La Virginia a Arauca, hasta la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35,000) mensuales, tomando del 10 por 100 o de otro porcentaje mayor de los productos brutos de dichos ferrocarriles, destinados para adiciones y mejoras por los artículos 10 y 11 de la Ley 29 de 1931.
Artículo 2º La prolongación de la línea en Trayecto citado la hará el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales como una adición o mejora de los mismos, dando cumplimiento al artículo 15 de la Ley 29 mencionada, que dispone el estudio por parte del comité de que habla el mismo artículo, para lo cual dicho Consejo y el Nacional de Vías de Comunicación nombrará los miembros que les corresponden.
Artículo 3º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.