Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales del Ejercito

Rango Decreto
Publicación 1941-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad otorgada en el artículo 8º de la Ley 89 de 1940.

DECRETA.

CAPITULO I

Jerarquía, clasificación y reclutamiento.

Articulo 1º. La jerarquía de los Oficiales del Ejército comprende de los siguientes grados en escala descendente:

General.

Coronel.

Teniente Coronel.

Mayor.

Capitán.

Teniente.

Subteniente.

Artículo 2º. Por razón de su jerarquía, los Oficiales se clasifican en:

Oficiales Generales.

Oficiales superiores (Coroneles, Tenientes-Coroneles y Mayores).

Oficiales Capitanes, y

Oficiales inferiores (Tenientes y Subtenientes).

Artículo 3º. Según sus funciones, los Oficiales se dividen en combatientes y de servicios.
Artículo 4º. Son combatientes, únicamente aquellos Oficiales que obtienen su grado después de terminar los estudios reglamentarios en la Escuela Militar de Cadetes, que los capacitan para ser destinados como instructores de las tropas, en una cualquiera de las Armas del Ejercito.

Parágrafo. Los Oficiales destinados al Servicio Territorial quedan comprendidos en la clase a que se refieren el presente artículo.

Artículo 5º. Son Oficiales de Servicio aquellos que por su inclinación y estudios especiales se dedican a las siguientes actividades: Intendencia, Sanidad, Veterinaria, Justicia y Culto.
Artículo 6º. Los oficiales de intendencia se reclutan entre los combatientes, previa la aprobación de cursos especiales.
Artículo 7º. Los Oficiales de Sanidad, de Veterinaria y de Justicia, se reclutan entre los profesionales civiles que deseen ingresar a las Fuerzas Militares, a los cuales el Gobierno puede conferirles el grado de Subtenientes, una vez hayan terminado sus estudios, y el de Teniente cuando sean titulados.
Artículo 8º. Los Oficiales de Culto se denominan genéricamente Capellanes, y para su ingreso al Ejercito solamente se requiere que posean la actitud física necesaria y la licencia del superior eclesiástica respectivo.
Artículo 9º. La jerarquía de Oficiales de Servicio es la misma indicada en el artículo 1º del presente Decreto, con las siguientes limitaciones:

Oficiales de Sanidad-Médicos, hasta el grado de Coronel comprendido.

Oficiales de Sanidad-Odontólogos, hasta el grado de Mayor, comprendido.

Oficiales de Veterinaria, hasta el grado de Mayor, comprendido.

Oficiales de Justicia, hasta el grado de Teniente-Coronel, comprendido.

Oficiales de Culto, hasta el grado de Mayor, comprendido.

Artículo 10. Hay además en el Ejercito, Oficiales de reserva, y son aquellos que con tal fin se preparan, mediante cursos especiales en las Escuelas de las Armas y Servicios, y los Sargentos Primeros, de la clase de combatientes, que después de 15 años de servicio activo en el Ejercito, aprueban sus exámenes y se les confiere el grado respectivo.

Parágrafo. Los Oficiales de reserva solamente pueden ser llamados al servicio activo en caso de movilización parcial o total, o por convocatoria para ejercicios especiales, y por el tiempo que el Gobierno lo juzgue necesario.

CAPITULO II

Ascensos.

Artículo 11. Para ascender en el Ejército se requiere un tiempo mínimo de servicio en cada grado, y la comprobación de capacidad, buena conducta y aptitud física, como requisitos comunes a todos los Oficiales, sea cual fuere su jerarquía o especialidad.
Artículo 12. Fijase los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, para considerar que se ha cumplido con este requisito:
Subteniente .3 años.
Teniente .4 años
Capitán 5 años.
Mayor . 4 años
Teniente-Coronel 4 años
Coronel …1 años
Artículo 13. Los ascensos se otorgan invariablemente por "selección" entre los candidatos que satisfagan todos los requisitos previstos, de acuerdo con el número de vacantes.
Artículo 14. Para el ascenso de los Oficiales combatientes, se exige como requisito especial el mando de tropas, de dos años en cada grado, hasta el de Teniente-Coronel. Inclusive, y el de un año para el de Coronel.
Artículo 15. Para ascender a Capitán, en la clase de combatiente o de intendencia, se requiere, además de las condiciones establecidas en los artículos anteriores, hacer con buenos resultados el curso de Aplicación en la Escuela del Arma o Servicio respectivo.

Parágrafo. El Gobierno queda facultado para resolver por medio de examen, el ascenso al grado de que trata el presente articulo, cuando falten escuelas de algunas Armas o Servicios

Artículo 16. Los Tenientes que en los cursos y exámenes de que trata el artículo anterior no obtenga calificaciones suficientes, serán retirados del servicio activo, con derecho a que se les inscriba en el Escalafón de oficiales de reserva.
Artículo 17. Para ascender a Mayor, en la clase de Sanidad y Veterinaria, se requiere hacer con buen éxito un curso de información Militar en el establecimiento que determine el Gobierno, y por el tiempo que lo juzgue conveniente.
Artículo 18. Para ascender a Teniente-Coronel, en la clase de combatiente y de Intendencia, y de este grado en adelante, es requisito indispensable hacer con buen éxito los estudios superiores en la Escuela superior de Guerra, y servir por lo menos tres meses en Intendencias y Comisarías.

Parágrafo 1º. Los estudios hechos por Oficiales en academias similares de países extranjeros, con autorización del Gobierno, y previa comprobación de sus resultados, serán aceptados, para los efectos del presente articulo.

Parágrafo 2º. el servicio en Intendencias y Comisarías, en los términos y condiciones fijados en este articulo, es requisito común a todos los Oficiales, sea cual fuere su especialidad.

Artículo 19. Los grados de teniente-Coronel, Coronel y General, que confiere el Gobierno, para su validez requiere la aprobación del Senado de la República, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4º, articulo 91, de la Constitución Nacional.
Artículo 20. Para el ascenso a General, el Gobierno puede elegir libremente los candidatos, después de un año de servicio en el grado inmediatamente anterior, de acuerdo con el número de vacantes.
Artículo 21. Los ascensos se confieren a los Oficiales en actividad, y dentro del escalafón de su Arma o Servicio, en el cual deben mantener hasta el grado de Coronel, inclusive.
Artículo 22. Los Oficiales de reserva solamente ascienden hasta el grado de Capitán, comprendido, y los que se retiran del servicio activo, por solicitud propia, en buenas condiciones, pueden ascender al grado inmediatamente superior, siempre que en el momento de abandonar el servicio reúnan los requisitos correspondientes.
Artículo 23. La antigüedad de los Oficiales se cuenta a partir de la fecha del decreto del último ascenso, y cuando hubiere igualdad entre la de varios Oficiales del mismo grado, se establece por el anterior, hasta llegar sal orden establecido en su promoción de la Escuela Militar de Cadetes.
Artículo 24. A falta de Oficiales de servicio activo, en caso de necesidad, el gobierno puede proveer vacantes mediante el llamamiento a éste, de Oficiales en uso del buen retiro, siempre que no pasen del grado de Teniente-Coronel.

Parágrafo. Los Oficiales llamados al servicio activo regresan con la antigüedad que tenían en el momento de retirarse.

Artículo 25. A los colombianos que hagan con éxito estudios en academias militares extranjeras, previo examen y comprobación de las demás condiciones que requieren, puede el gobierno conferirles los grados que hayan alcanzado, sin pasar del de Capitán, y llamarlos al servicio activo, si existe vacantes.
Artículo 26. Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficial, el gobierno expide el respectivo despacho, en el cual se expresa la antigüedad que corresponde al interesado.

Parágrafo. En los casos de ascenso a los grados de Teniente-Coronel en adelante, el despacho se expide con posterioridad a la aprobación del senado.

Artículo 27. En caso de movilización, el gobierno, a partir del decreto de turbación del orden público, puede proveer los cargos militares en la forma en que las necesidades lo determinen y como más convenga a la situación. Restablecida la normalidad, vuelve a su estricta aplicación el presente Decreto.

Parágrafo. La facultad otorgada en el presente artículo se entiende en el sentido de que el Gobierno puede proveer libremente los cargos militares con el personal del servicio activo o de la reserva, siempre que figuren en los escalafones respectivos, y de acuerdo con los grados que posean.

CAPITULO III

El retiro.

Artículo 28. Los Oficiales del Ejército pueden ser retirados del servicio activo en la forma y por las causas que a continuación se indican:

2: Retiro absoluto:

Parágrafo. Los Oficiales que se retiren por edad, por llamamiento a calificar servicios o a solicitud propia, pasan a la reserva con obligaciones militares hasta los 60 años, siempre que su actitud física lo permita.

Artículo 29. Los Oficiales que se retiren temporalmente a solicitud propia, antes de cumplir (25) años de servicio, solamente tienen derecho a la devolución, sin intereses, de las cuotas con que han contribuido para la Caja de Sueldos de retiro, cantidad que se reintegra en caso de nuevo llamamiento al servicio activo.

Parágrafo. Si la solicitud de retiro se presenta después de cumplir 25 años, el Oficial tiene derecho a sueldo de retiro, en las condiciones del artículo siguiente.

Artículo 30. El llamamiento a calificar servicios solamente puede tener lugar por voluntad expresa del gobierno, al cumplir 15 años de servicio el Oficial, y en este caso tiene derecho a asignación mensual de retiro, pagada por la Caja respectiva, igual al 30% del sueldo correspondiente a su grado.

Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio sea mayor de 15 años, la asignación de retiro se aumenta en un 3% por cada año, sin que el total pueda pasar del 75%, que se considera como limite máximo.

Artículo 31. El retiro por llamamiento calificar servicios, requiere previamente la formación de la hoja de servicios militares del Oficial, y para tal fin el Gobierno puede conceder un plazo hasta de noventa días, durante el cual el interesado disfruta de su sueldo de actividad.
Artículo 32. El retiro absoluto por edad tiene lugar cuando los Oficiales cumplen las siguientes:
General 58 años.
Coronel 55 años
Teniente-Coronel .52 años
Mayor … 48 años
Capitán . 44 años
Teniente . 35 años
Subteniente …. 32 años
Artículo 33. Los Oficiales retirados por edad antes de cumplir 15 años de servicio, tienen derecho a que el Tesoro Publico les pague por una sola vez una recompensa en dinero, igual a un mes del ultimo sueldo devengado, correspondiente a su grado, por cada año de servicio continuo que hayan prestado, o fracción mayor de seis meses.
Artículo 34. Los Oficiales retirados por invalidez absoluta y permanente, adquirida en el servicio, antes de cumplir en éste quince años, tienen derecho a que el Tesoro Publico les pague una pensión mensual vitalicia igual al 40% del ultimo sueldo correspondiente a su grado.
Artículo 35. Si la invalidez fuere relativa, de carácter permanente, y adquirida en el servicio, el Oficial al ser retirado tiene derecho a que el tesoro Publico le pague por una sola vez una recompensa en dinero, equivalente a diez y ocho (18) veces el ultimo sueldo devengado, correspondiente a su grado.
Artículo 36. Cuando por causa de enfermedad, no declarada incurable, resulte para un Oficial en actividad una incapacidad mayor de un año, se le retira definitivamente del servicio con el mismo derecho consagrado en el artículo anterior, reducido a 12 veces.

Parágrafo. Si la incapacidad fuere menor de un año, el Oficial continúa en actividad hasta su completo restablecimiento.

Artículo 37. La invalidez de que tratan los artículos anteriores debe ser declarada por una junta de tres médicos militares y confirmada por segunda instancia por el Director del Servicio de Sanidad Militar.

Parágrafo. Las causas que determine la invalidez, absoluta o relativa, serán fijadas en reglamentación especial.

Artículo 38. Si la invalidez o la incapacidad ocurren después de quince años de servicio, el Oficial puede, si así lo desea, acogerse a las disposiciones de los artículos 34,35 y36, o al sueldo de retiro, en las condiciones del marcado con el número 30 del presente Decreto.
Artículo 39. En los casos templados en los artículos 33, 34, 35 y 36, no hay derecho a devolución de cuotas por la Caja de retiro.
Artículo 40. El tiempo de servicio, para los efectos de recompensa, pensión o sueldo de retiro, se liquida a partir de la fecha de ingreso como Oficial del Ejercito, más los dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes.

Parágrafo. Las infracciones mayores de seis meses se liquidad como año completo.

Artículo 41. El tiempo anterior que por alguna causa el Oficial haya servido como tropa, solamente se computa para los efectos del sueldo de retiro, a partir del término del año de servicio militar obligatorio, siempre que no haya recibido recompensa, pensión o sueldo de retiro por tales servicios.
Artículo 42. El tiempo de servicio en guerra se computa doble para pensión, recompensa o sueldo de retiro, a partir de la fecha en que se declara turbado el orden publico, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad.

Parágrafo. Para proceder en la forma indicada en el presente articulo, es condición indispensable que la prestación de servicios se efectúe dentro de la zona afectada.

Artículo 43. El retiro de los Oficiales de reserva en servicio activo se produce en el momento en que las necesidades que impusieron su llamamiento hayan desaparecido, en este caso tienen derecho a devolución de las cuotas por la Caja de Retiro, y a que el Tesoro Publico les pague una recompensa en dinero, equivalente a un mes de sueldo últimamente devengado por cada año de servicio continuo o fracción mayor a seis meses, siempre que la permanencia en servicio activo haya sido mayor de dos años.
Artículo 44. A la muerte de un Oficial de servicio activo, antes de cumplir quince años de servicio, sus herederos forzosos, o a falta de estos sus hermanas célibes, que comprueben buena conducta, y que el extinto era su único sostén, tienen derecho a que el Tesoro Publico les pague por una sola vez una compensación en dinero, igual a dos años del ultimo sueldo del causante.
Artículo 45. Si el Oficial fallecido tiene quince o más años de servicio, sus herederos en el orden siguiente: la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias y observe buena conducta, sus hijos menores o sus padres, según el caso, y en ultimo termino sus hermanas célibes que comprueben buena conducta y que el extinto sea su único sostén, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia pagada por el Tesoro Publico, igual al 30% del sueldo correspondiente al grado del causante.
Artículo 46. En el caso del articulo 44, los herederos del Oficial fallecido, en el orden indicado, tienen derecho a la devolución de las cuotas descontadas por la Caja de Retiro, y del 25% de las mismas cuando se trate del caso contemplado en el articulo 45.
Artículo 47. A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro, que hubiere comprobado 25 o más años de servicio, sus herederos en el orden y condiciones establecidos en el articulo 45, tienen derecho a una pensión mensual vitalicia pagada por el Tesoro Publico, igual al 30% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, en el, momento de abandonar el servicio.

Parágrafo. Si el tiempo de servicio fuere menor de 25 años, el derecho se cambia por una compensación en dinero, pagada por el Tesoro Publico, igual 12 veces del sueldo de retiro del extinto.

Artículo 48. Las recompensas y compensaciones que se otorgan en el presente Decreto, se reconoce por medio de resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra.
Artículo 49. El Consejo de Estado conocerá privativamente, en una sola instancia, de las demás sobre pensiones y sueldos de retiro, conforme a este Decreto.
Artículo 50. La Caja de Sueldo de Retiros continua funcionando de conformidad con las disposiciones que la rigen, inclusive las que se refieren a descuentos del 4% del sueldo de los Oficiales en actividad, subvención nacional y pago de las diferencias, cuando cuotas y subvención no alcancen a cubrir los gastos por el pago de sueldos de retiro.
Artículo 51. Los sueldos de retiro que en la actualidad sufraga la Caja, no se afectan por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto; en consecuencia, siguen pagándose en la forma establecida con anterioridad a su vigencia.
Artículo 52. Para demandar derecho a recompensa, pensión, compensación o sueldo de retiro se requiere presentar, con la aprobación del Ministerio de Guerra, la hoja de servicios y demás documentos legales que el Gobierno determine.
Artículo 53. Los sueldos de retiro se pagan por mensualidades vencidas, durante la vida del agraciado, y se suspenden totalmente durante el tiempo que éste desempeñe cargo remunerado en el ramo de Guerra, con excepción del profesorado.

Parágrafo. Si se trata de cargos públicos en actividades distintas del ramo de Guerra, el sueldo de retiro se suspende totalmente en caso de que la asignación del empleo sea mayor de $ 250.

CAPITULO IV

Separación.

Artículo 54. Los Oficiales en servicio activo pueden ser separados del Ejército en forma absoluta o temporal, en los siguientes casos:

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