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Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia

Texto vigente a fecha 1970-07-28

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969, y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en ella,

DECRETA:

LIBRO 1º.

ORGANIZACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 1°. La administración de justicia se ejerce de modo permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores de Distrito, Administrativo, de Aduanas, Militar y Disciplinarios, y los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción de Menores, de Distrito Aduanero, Territoriales y Municipales.

En casos especiales se ejerce por el Senado y por funcionarios administrativos.

Los jurados y los árbitros ejercen ocasionalmente funciones jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2°. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario tienen su sede en la capital de la República y ejercen jurisdicción en todo el territorio nacional.

La Ley determinará el número de Magistrados de la Corte, el Consejo y el Tribunal Disciplinario, así como el de los Tribunales Superiores, Administrativos y de Aduanas, y el de las Salas en que se dividen las corporaciones judiciales, el de los jueces, la sede de cada Tribunal y Juzgado y el territorio donde unos y otros ejercen jurisdicción.

ARTÍCULO 3°. Las corporaciones judiciales y sus salas tendrán un presidente, elegido anualmente por cada cual en pleno. Aquellas tendrán además un vicepresidente, elegido en la forma y por el tiempo indicados para el presidente, que lo reemplazará en sus faltas temporales. A falta de ambos, ejercerá la presidencia el Magistrado que ocupe el primer lugar en orden alfabético de apellidos.

La reunión del presidente de la Corporación y los de las salas en que ella se divide, forma la sala de gobierno.

ARTÍCULO 4°. La competencia de las corporaciones en pleno y las de las salas, se determina por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTÍCULO 5°. Las corporaciones judiciales se reunirán en pleno, ordinariamente, una vez por semana y extraordinariamente, cuando las convoque su presidente.
ARTÍCULO 6°. Corresponde a las corporaciones judiciales en pleno:
ARTÍCULO 7°. Las salas de los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones jurisdiccionales en salas de decisión, que se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético de apellidos. Cuando el número de Magistrados de aquellas sea inferior a tres, las decisiones se adoptarán en sala dual, que se formará, si ello fuere necesario, integrando las salas civil y laboral.

Las salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro ocupará el lugar del sustituido.

ARTÍCULO 8°. Los presidentes de las corporaciones judiciales y salas en que ellas se dividen, además de representarlas, presidir sus deliberaciones y dirigir los debates, tendrán las siguientes funciones:
ARTÍCULO 9°. Los Magistrados y Jueces tendrán los poderes disciplinarios y responsabilidades consagrados en la Constitución y leyes de procedimiento.
ARTÍCULO 10. Los Magistrados y Jueces podrán usar, libres de porte, los servicios postales y de telecomunicaciones de la Nación, exclusivamente para fines relacionados con el desempeño de sus funciones.

Tales mensajes deberán firmarse por el funcionario que los envíe y su Secretario.

ARTÍCULO 11. El Magistrado a quien se reparta un asunto se denominará ponente y a él corresponde redactar los proyectos de sentencia y de cualquiera otra decisión que deba proferir la Sala, y dictar las providencias que se indiquen en los respectivos códigos de procedimiento.

Cuando un conjuez reemplace al Magistrado ponente, el Magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces: pero si del asunto conocen únicamente conjueces, exponente será uno de estos, escogido a la suerte.

Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los Magistrados y Conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquellos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de esta y la prosecución del trámite.

ARTÍCULO 12. Corresponde al Magistrado ponente la designación y posesión de las personas que deban intervenir ocasionalmente en el proceso, como auxiliares.
ARTÍCULO 13. Las Salas de las corporaciones judiciales, lo mismo que los Juzgados tendrán un Secretario y los demás empleados que disponga la ley.

El secretario de la Sala de casación civil será el Secretario de la Corte. El de la sala civil de los Tribunales Superiores actuará como Secretario del tribunal en pleno.

Cada sala designará el respectivo Secretario y los demás empleados, salvo los que no estén adscritos a una determinada sala, que serán nombrados por la sala plena, y los auxiliares de los Magistrados que serán designados por estos.

ARTÍCULO 14. Son funciones del Secretario:

Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios durante sus faltas accidentales. Si en la oficina no existiere Oficial Mayor, las faltas accidentales del secretario se llenarán por uno ad hoc.

En las audiencias y diligencias se reemplazará al Secretario por otro empleado subalterno, si lo hubiere, o con uno ad hoc; la posesión de este se hará constar en el expediente.

ARTÍCULO 15. Los demás empleados de los despachos judiciales tendrán las funciones previstas en los reglamentos y manuales, y si están adscritos a la secretaría, las ejercerán bajo las órdenes inmediatas del Secretario.
ARTÍCULO 16. La elección y el sorteo de los conjueces se sujetarán a las siguientes reglas:
ARTÍCULO 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces.
ARTÍCULO 18. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y están sujetos a la misma responsabilidad de éstos.

Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años.

ARTÍCULO 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas:
ARTÍCULO 20. Si en una misma jurisdicción territorial hubiere dos o más jueces, los asuntos que se reciban serán repartidos entre ellos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente.

El reparto lo hará cada Juzgado, por turno, a lo menos una vez por semana.

Los procesos ejecutivos, de concurso, por turno, a lo menos una vez por semana.

Los procesos ejecutivos, de concurso de acreedores y de quiebra y las medidas cautelares, se repartirán el mismo día en que se presente la demanda.

ARTÍCULO 21. Incórporanse al presente estatuto: como Libro 2º las "Disposiciones sobre División Territorial Judicial, despachos, funcionarios y empleados"; como Libro 3º las "Normas sobre carrera Judicial"; y como Libro 4º las "Disposiciones sobre el Ejercicio de la Abogacía".
ARTÍCULO 22. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

Fernando Hinestrosa