por el cual se dictan disposiciones especiales sobre los cr�©ditos en la zona de desastre de los Departamentos de Cauca y del Huila

Rango Decreto
Publicación 1994-06-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÃ??BLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215, en concordancia con el artículo 66 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad pública, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1178 de 1994 se declaró el Estado de Emergencia por el término de quince (15) días calendario con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida por razones de la calamidad pública que se presentó en varios municipios de los Departamentos de Huila y Cauca;

Que como consecuencia de esta calamidad pública, se afectó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del país;

Que se hace necesario dictar disposiciones especiales sobre los créditos en la zona de desastre de los Departamentos del Cauca y del Huila con el fin de facilitar su rehabilitación económica y social;

Que para tal efecto se hace indispensable adoptar medidas que permitan extinguir las obligaciones con establecimientos bancarios públicos por capital, intereses y gastos a cargo de los damnificados, con el fin de brindarles el apoyo que requieren, así como para contribuir a la reconstrucción y rehabilitación de la zona,

DECRETA:

Artículo 1ºAutorízase a los establecimientos bancarios oficiales que hacen parte del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a castigar las deudas por capital, intereses y gastos existentes al 6 de junio de 1994, a cargo de los productores privados en las zonas afectadas en los Departamentos del Huila y Cauca por el sismo ocurrido en la fecha citada.

Artículo 2º El castigo de la cartera por capital, intereses y gastos, procederá, para los propósitos del presente Decreto, en el valor de la pérdida en la producción, capacidad actual y futura de pago y siempre que, adicionalmente, las garantías hubieren sufrido pérdidas acreditadas o deterioros sustanciales.

Artículo 3ºLas obligaciones castigadas con ocasión de la aplicación del presente Decreto, serán reembolsados por la Nación con cargo al presupuesto nacional y con sujeción a las respectivas apropiaciones presupuestales.

Artículo 4ºCon el reembolso a los establecimientos bancarios de los recursos en la forma expuesta en el artículo precedente, los establecimientos bancarios cancelarán los pasivos a cargo de los productores damnificados.

Artículo 5ºLos productores a quienes se les aplique la anterior medida no quedarán inhabilitados para la obtención de crédito y por lo tanto podrán acceder a nuevoscréditos, en las condiciones generales de los demás particulares.

Artículo 6ºEntiéndese que la Zona afectada por el fenómeno naturales la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, así:

Cauca: Cauca: Cauca:
Caldono Inzá Jambaló
Toribío Caloto Totoró
Silvia Páez Santander de Quilichao
Huila: Huila: Huila:
--- --- ---
La Plata Paicol Yaguará

Artículo 7º La determinación de las pérdidas incurridas, totales o parciales, serán certificadas en el sitio por la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas Nasa Ki'we, conjuntamente con un delegado de la Caja Agraria y el representante de la UMATA o un delegado de la Secretaría de Agricultura del respectivo departamento.

Artículo 8º La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y en ejercicio de sus funciones, establecerá los términos y procedimientos necesarios para la aplicación de esta norma.

Artículo 9ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUIILLO

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Andrés González Díaz.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

El Secretario General del Ministerio de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

José Vicente Casas Díaz.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amín.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

Rudolf Hommes Rodríguez.

La Ministra de Educación Nacional,

Maruja Pachón de Villamizar.

El Ministro del Medio Ambiente,

Manuel Cipriano Rodríguez Becerra.

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeck Olivella.

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