Sobre papel sellado
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 4° de la Ley 20 del corriente año, y
considerando:
Que el artículo 3° de esta Ley establece, respecto al dibujo del papel sellado, que el espacio entre renglones sea ocho y medio milímetros (8½ m.m.); que el dibujo de papel sellado que existe en poder del Gobierno y el que fue contratado con la Casa Waterlo and Sons, de Londres, que llegará próximamente al país, solo deja entre renglón y renglón un espacio de ocho milímetros (8 m.m.), y que si no se dictara alguna providencia que permita el uso legal de ese último papel, sobrevendrían perjuicios considerables al Fisco y a los particulares,
decreta:
Artículo 1°. Hasta que entre en vigencia nueva providencia sobre el particular, el papel sellado que dé el Gobierno a la venta tendrá en su dibujo las condiciones y detalles establecidos en el artículo 3° de la Ley 20 mencionada, menos en cuanto al espacio entre renglón y renglón, que será de ocho milímetros (8 m.m.) en lugar de ocho y medio (8½ m.m.), y en cuanto a la margen o espacio inferior, que será de dos centímetros en lugar de diez y nueve y medio milímetros.
Artículo 2°. No será permitido a los particulares ni a los funcionarios públicos usar para la escritura los dos últimos renglones de cada cara de papel sellado de que trata el artículo anterior. Los expendedores de papel marcarán como de uso prohibido tales dos últimos renglones; y si consintieren el uso incurrirán en las sanciones de que tratan los artículos 8° y 26 de la Ley 20 precitada.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de septiembre de 1923.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Hacienda,
Aristóbulo ARCHILA.
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