por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 18 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 172 del 20 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial número 41.671 Bis, y declarada exequible, así como el Tratado, por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-178 del 25 de abril de 1995, remitió las Notas Diplomáticas número DM/OJ.AT 057705 al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y número DM/OJ.AT 058056 al Gobierno de Venezuela, manifestando el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el día 13 de junio de 1994; instrumento internacional que entró en vigor provisional para Colombia a partir del 1 de enero de 1995, de conformidad con lo previsto en el capítulo XXIII, artículo 23-04, párrafo 2 del tratado en mención, y en vigor definitivo a partir del 18 de diciembre de 1996 mediante el intercambio de comunicaciones que certificaba que las formalidades jurídicas habían concluido, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo antes citado,
DECRETA:
ARTICULO 1º. Promúlgase el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos", debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
“ TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Preámbulo
Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y de la República de Venezuela,
CONSIDERANDO:
La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas;
La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana;
La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos;
La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial;
La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana,
DECIDIDOS A:
Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;
Contribuir al desarrollo armónicos a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;
Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios, producidos en sus territorios;
Reducir las distorsiones en el comercio;
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión;
Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;
Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;
Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
Promover el desarrollo sostenible;
Propiciar la acción coordinada de las Partes de los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana;
Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de ese tratado.
CAPITULO I
Disposiciones iniciales
Artículo 1-01. Objetivos.
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- Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
- a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
- b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes;
- c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;
- d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
- e) Proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
- f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este tratado;
- g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;
- h) Propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI.
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- Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1º y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02. Relación con otros tratados internacionales.
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- Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.
-
- En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1º y las disposiciones de este tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03. Relaciones entre Colombia y Venezuela.
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- Los Capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela.
-
- Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1º se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
-
- Los párrafos 1º y 2º no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este tratado.
Artículo 1-04. Observancia del tratado. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05. Sucesión de tratados. Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
CAPITULO II
Definiciones generales
Artículo 2-01 . Definiciones de aplicación general. Para los efectos de este tratado, salvo que que se especifique otra cosa, se entenderá por:
Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.
Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.
Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.
Días. Días continuos, calendario o naturales.
Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.
Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.
Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.
Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:
- a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;
- b) Cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;
- c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
- d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles cuota o cupos de preferencia arancelaria.
Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.
Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Vl.
Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado.
Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.
Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.
Persona. Una persona física o natural, o una empresa.
Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1º al artículo 3-04.
Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado.
Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.
Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas explicativas.
CAPITULO III
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Sección A
Definiciones
Artículo 3-01. Definiciones. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
FOB. Libre a bordo (LAB).
Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.
Sección B
Ambito de aplicación y trato nacional
Artículo 3-02. Ambito de aplicación. Este Capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-03. Trato nacional.
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- Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del mismo.
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- Las disposiciones del párrafo 1º significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
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- Los párrafos 1º y 2º no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.
Sección C
Impuestos de importación
Artículo 3-04. Desgravación de impuestos de importación.
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- Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
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- Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1º a este artículo.
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- Los párrafos 1º y 2 º de este artículo no pretenden:
- a) Prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;
- b) Evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes;
- c) Evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.
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- Salvo que se disponga otra cosa, este tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo1º a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.
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- Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
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- Además de lo dispuesto en el anexo 2º a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o período de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 3-05. Valoración aduanera
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- Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.
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- La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
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- De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.
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