por el cual se promulga el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994

Rango Decreto
Publicación 1997-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 18 de diciembre de 1996 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 172 del 20 de diciembre de 1994, publicada en el Diario Oficial número 41.671 Bis, y declarada exequible, así como el Tratado, por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-178 del 25 de abril de 1995, remitió las Notas Diplomáticas número DM/OJ.AT 057705 al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y número DM/OJ.AT 058056 al Gobierno de Venezuela, manifestando el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el día 13 de junio de 1994; instrumento internacional que entró en vigor provisional para Colombia a partir del 1 de enero de 1995, de conformidad con lo previsto en el capítulo XXIII, artículo 23-04, párrafo 2 del tratado en mención, y en vigor definitivo a partir del 18 de diciembre de 1996 mediante el intercambio de comunicaciones que certificaba que las formalidades jurídicas habían concluido, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo antes citado,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos", suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, el 13 de junio de 1994.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Tratado de libre comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela, y los Estados Unidos Mexicanos", debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Preámbulo

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y de la República de Venezuela,

CONSIDERANDO:

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas;

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana;

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos;

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial;

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana,

DECIDIDOS A:

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

Contribuir al desarrollo armónicos a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios, producidos en sus territorios;

Reducir las distorsiones en el comercio;

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión;

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

Promover el desarrollo sostenible;

Propiciar la acción coordinada de las Partes de los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana;

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de ese tratado.

CAPITULO I

Disposiciones iniciales

Artículo 1-01. Objetivos.

Artículo 1-02. Relación con otros tratados internacionales.

Artículo 1-03. Relaciones entre Colombia y Venezuela.

Artículo 1-04. Observancia del tratado. Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05. Sucesión de tratados. Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

CAPITULO II

Definiciones generales

Artículo 2-01 . Definiciones de aplicación general. Para los efectos de este tratado, salvo que que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01.

Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.

Días. Días continuos, calendario o naturales.

Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.

Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.

Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Vl.

Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado.

Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

Persona. Una persona física o natural, o una empresa.

Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1º al artículo 3-04.

Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado.

Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.

Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas explicativas.

CAPITULO III

Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A

Definiciones

Artículo 3-01. Definiciones. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

FOB. Libre a bordo (LAB).

Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.

Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.

Sección B

Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-02. Ambito de aplicación. Este Capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-03. Trato nacional.

Sección C

Impuestos de importación

Artículo 3-04. Desgravación de impuestos de importación.

Artículo 3-05. Valoración aduanera

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