por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2001-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente modificar y precisar algunas disposiciones del Decreto 1044 de 2000, relativas a las condiciones de las Licitaciones ordenadas para administrar los recursos del FONPET por la Ley 549 de 1999 y a las obligaciones de quienes resulten seleccionadas en tales procesos;

Que es importante precisar el periodo en el que se recaudaron recursos a favor del FONPET en virtud del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional;

Que la Corte Constitucional al respecto, mediante la Sentencia C-1187 de 2000, se declaró inhibida para pronunciarse en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, en razón a que dichos numerales fueron derogados por los artículos 12, 29 inciso 6, 59 y 98 del Decreto 955 de 2000, y que la misma Corte, posteriormente, a través de la Sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000, declaró inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 2000, y declaró que recobraban su vigencia las normas derogadas por dicho decreto,

DECRETA:

Artículo 1°. El literal b) del artículo 3° del Decreto 1044 de 2000, quedará así:

" Artículo 3°. Calidades de los administradores. (...)

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías -AFP- y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del FONPET, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del FONPET, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.

En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Bancaria. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1044 de 2000, en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo".

Artículo 2º. El artículo 4º del Decreto 1044 de 2000 quedará así:

" Artículo 4º. Administración de recursos. Para la administración de los recursos del FONPET se seguirán las siguientes reglas:

Artículo 3°.Reserva de estabilización. Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida que administren los recursos del FONPET, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que administren, excluida la reserva de estabilización en los términos y condiciones establecidos para los Fondos de Pensiones Obligatorias. Dichas reservas estarán representadas en Unidades.

Dicha reserva se utilizará para atender los defectos en la rentabilidad mínima, cuando estos sean imputables a la acción u omisión del administrador.

Artículo 4º. El artículo 5º del Decreto 1044 de 2000 quedará así:

" Artículo 5º. Rentabilidad mínima. Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Bancaria.

Para este efecto, la Superintendencia Bancaria hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos doce (12) meses. La primera verificación se hará después de que los contratistas lleven seis (6) meses administrando recursos, evento en el cual el periodo de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte.

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (10%)".

Artículo 5º.Cálculos Actuariales. Mientras se termina el procesoque permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del FONPET.
Artículo 6º.Inversión Transitoria. El artículo 9º del Decreto 227 de 2000 quedará así:

" Artículo 9º. Reglas para la inversión transitoria de los recursos asignados por la ley al FONPET. Mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entrega en administración a través de los patrimonios autónomos, los recursos recaudados y ejecutados a favor del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales -FONPET-, las entidades territoriales deberán invertirlos en TES o en certificados de depósito a término.

Los certificados de depósito a término deberán constituirse en un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria de carácter estatal, o de carácter privado que a la fecha de la inversión cuente con una calificación de endeudamiento a corto plazo de por lo menos '1+' y una calificación a largo plazo igual o superior a 'AA' de acuerdo con los criterios utilizados por las calificadoras autorizadas por la Superintendencia de Valores y que reconozca una rentabilidad no menor a la ofrecida por los establecimientos de crédito estatales. Para este efecto, la entidad deberá solicitar la cotización correspondiente por lo menos a dos establecimientos de crédito estatales si los hubiere en la respectiva entidad territorial.

Las inversiones transitorias con recursos causados y ejecutados, contable y presupuestalmente a favor del FONPET, podrán efectuarse bajo el nombre de las respectivas entidades territoriales, pero siempre registrándose contablemente a favor del FONPET el valor de la inversión y de los rendimientos obtenidos.

Dichos recursos se trasladarán a las cuentas corrientes o se endosarán a favor de los patrimonios autónomos del FONPET, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine y en el momento que este lo indique".

Artículo 7º.Distribución de Transferencias. La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación - Unidad de Desarrollo Territorial -, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.

Parágrafo. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los periodos del 1º de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al FONPET en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.

Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 227 y 1044 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Federico Rengifo Vélez.

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