por el cual se promulga el "Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1985

Rango Decreto
Publicación 1997-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 23 de marzo de 1990 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 66 de 1988, publicada en el Diario Oficial número 38626, deposito el instrumento de ratificación del "Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo", ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: Convenio adoptado en la 71º. reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo en Ginebra, el 25 de junio de 1985, que entró en vigor general el 24 de abril de 1988 y está vigente para Colombia desde el 23 de marzo de 1991.

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71 reunión el 25 de junio de 1985.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 160 sobre Estadísticas del Trabajo, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio 160

"CONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:

Artículo 1 **º.** Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:

Artículo 2 **º.** Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los miembros deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 3 **º.** Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.

Artículo 4 **º.** Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una empresa.

Artículo 5 **º.** Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:

Artículo 6 **º.** De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas deberán:

Artículo 7 **º.** Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa, del empleo, del desempleo, si procediere, y en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 8 **º.** Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población económicamente activa de manera que representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.

Artículo 9º.

Artículo 10 **.** Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los salarios que abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.

Artículo 11. Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) del mismo ámbito.

Artículo 12 **.** Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de grupos significativos o del conjunto de la población.

Artículo 13 **.** Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto del país.

Artículo 14 **.**

Artículo 15 **.** Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad económica.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18 **.** Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.

Artículo 19 **.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 20.

Artículo 21.

Artículo 22.

Artículo 23 **.** El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 24 **.** Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 25 **.** 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

Artículo 26 **.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,

Francis Maupain,

Consejero Jurídico

Oficina Internacional del Trabajo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.