Reglamentario de actas de defunción de los miembros del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1934-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que es una necesidad del servicio, que consten en los archivos militares los fallecimientos de los miembros del Ejército; y

Que es indispensable reglamentar la forma de las actas de defunción en concordancia con lo que disponen los artículos 359 y 361 del Código Civil y el capítulo III del Decreto ejecutivo número 540 de 1934, sobre registro civil,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto, cada vez que fallezca un miembro del Ejército, el Comandante a cuyas órdenes se encuentre en el momento de la muerte, y en su defecto el Comandante de la guarnición del lugar de suceso, procederá a sentar la correspondiente acta de defunción en un libro destinado especialmente para ese objeto, y que expresará:

El acta será firmada por el Comandante y su Ayudante, o quien pueda hacer sus veces, y por el Médico y el Comandante de la unidad fundamental, si estuvieren en el lugar.

Artículo 2º. Dos copias del acta se enviarán al Departamento de Personal del Ministerio de Guerra y una a la Notaría del Circuito a que corresponda el lugar en que ocurrió la muerte.
Artículo 3º. Cuando el fallecimiento ocurra por accidente que dificulte la identificación del individuo o en lugares distintos al de la guarnición de la unidad, el Comando abrirá la investigación del caso para obtener las pruebas conducentes, y luego sentará el acta. En este caso se agregarán a las copias de las actas las de las pruebas referidas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de junio de 1934.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

Alberto PUMAREJO

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