Reglamentario de actas de defunción de los miembros del Ejército
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que es una necesidad del servicio, que consten en los archivos militares los fallecimientos de los miembros del Ejército; y
Que es indispensable reglamentar la forma de las actas de defunción en concordancia con lo que disponen los artículos 359 y 361 del Código Civil y el capítulo III del Decreto ejecutivo número 540 de 1934, sobre registro civil,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto, cada vez que fallezca un miembro del Ejército, el Comandante a cuyas órdenes se encuentre en el momento de la muerte, y en su defecto el Comandante de la guarnición del lugar de suceso, procederá a sentar la correspondiente acta de defunción en un libro destinado especialmente para ese objeto, y que expresará:
- a) Nombre y apellido del muerto.
- b) Lugar, día y hora en que hubiere acaecido la muerte, y si ésta fue natural o violenta.
- c) Nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos.
- d) Edad y estado civil, con expresión del nombre del cónyuge, si fuere casado.
- e) Lugar del nacimiento
- f) Domicilio cuando ingresó al Ejército.
- g) Fecha y lugar del ingreso al Ejército.
- h) Lugar en donde fue sorteado, o si fue voluntario.
- i) Grado o condición militar.
- j) Sitio preciso en donde fue sepultado el cadáver.
- k) Si existe certificado de médico sobre la defunción y, caso afirmativo, el nombre de éste, y las demás observaciones que la autoridad militar crea conveniente en relación con las actuaciones y derechos del fallecido o de sus deudos. Además, se dará aviso telegráfico al Ministerio de Guerra.
El acta será firmada por el Comandante y su Ayudante, o quien pueda hacer sus veces, y por el Médico y el Comandante de la unidad fundamental, si estuvieren en el lugar.
Artículo 2º. Dos copias del acta se enviarán al Departamento de Personal del Ministerio de Guerra y una a la Notaría del Circuito a que corresponda el lugar en que ocurrió la muerte.
Artículo 3º. Cuando el fallecimiento ocurra por accidente que dificulte la identificación del individuo o en lugares distintos al de la guarnición de la unidad, el Comando abrirá la investigación del caso para obtener las pruebas conducentes, y luego sentará el acta. En este caso se agregarán a las copias de las actas las de las pruebas referidas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de junio de 1934.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Guerra,
Alberto PUMAREJO
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