Por el cual se dictan disposiciones de sanidad general para las empresas de petróleos

Rango Decreto
Publicación 1939-06-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren las Leyes 4ª de 1921 y 1ª de 1931,

DECRETA:

Artículo 1º Las empresas de petróleos establecidas en el territorio nacional, y las que en lo sucesivo se establezcan, tendrán la obligación de construir habitaciones para los trabajadores, de acuerdo con las normas estipuladas en las Resoluciones números 251 de 1937, del Departamento Nacional de Higiene, y 216 de 1938, del Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 2º Las empresas están obligadas a suministrar a los trabajadores una alimentación sana y suficiente. Solamente en los centros poblados, en donde los trabajadores puedan obtenerla con facilidad, esta prestación será reemplazada por su equivalente en dinero, de acuerdo con el valor dominante en la región. De todas maneras, la alimentación se computará como parte de salario, de lo cual se dejará constancia en los contratos de trabajo y en los certificados que se expidan.

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social controlará, por medio de comisiones especiales, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, y dictará las reglamentaciones del caso, teniendo en cuenta las necesidades de cada región y la índole del trabajo de obreros y empleados.

Artículo 3º Las empresas de petróleo establecidas o que se establezcan en el país, están obligadas a sostener un médico en ejercicio de la profesión, si el número de trabajadores no pasa de cuatrocientos (400), y un médico más por cada cuatrocientos (400) trabajadores, o por cada fracción mayor de doscientos ( 200).

El Médico Jefe dictará las medidas reglamentarias a que se subordine el personal auxiliar de practicantes, enfermeros, farmacéuticos, inspectores sanitarios, etc.

Artículo 4º Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pían y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar, por los medios científicos modernos, la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea y demás enfermedades evitables por la vacunación.

Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas, se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio, a todo el personal que haya de ser contratado. Del estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se dejará constancia expresa en formularios especiales, y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que respecto al examen por médicos oficiales ordenen resoluciones especiales del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 5º Las empresas construirán en los centros permanentes de labores, uno o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten.

Los médicos dictarán las medidas tendientes a organizar los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, y de laboratorio y farmacia, para estudiar la naturaleza de las afecciones dominantes, las medidas higiénicas que deban tomarse, y para garantizar la correcta preparación de las prescripciones médicas.

Estos hospitales quedarán sujetos a la inspección periódica del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social. En dichos establecimientos se llevarán libros de estadística, en los que se anotará el movimiento completo de los enfermos, diagnósticos, tratamiento, operaciones que se practiquen, etc. Copia de tales estadísticas se enviará mensualmente al Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión Social, el que indicará los modelos a que debe ceñirse la información.

Parágrafo 1º El control a que se refiere el presente artículo, y que ejercerá el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, sobre los hospitales, además de los elementos técnicos y estadísticos ya enunciados, se referirá a los servicios efectivos de hospitalización, en lo que respecta a la capacidad del establecimiento hospitalario, con base en la morbilidad dominante en la región, y el número de trabajadores de la empresa.

Parágrafo 2º Es obligatorio para cada hospital tener un servicio aislado destinado a la hospitalización de enfermos infecto-contagiosos.

Artículo 6º Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores cuya enfermedad requiera los servicios hospitalarios, y esta obligación no cesará sino cuando el enfermo esté en capacidad de dedicarse nuevamente a sus labores.
Artículo 7º Los médicos de las empresas atenderán a los trabajadores enfermos, que no requieran hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o e el domicilio del enfermo, por lo menos durante cuatro horas diarias.
Artículo 8º Las empresas petroleras no podrán despedir a ningún trabajador que estuviere reducido a un estado de postración o imposibilidad, por razón de enfermedad o accidente sufrido a su servicio, hasta tanto no haya terminado el tratamiento médico o el suficiente período de convalecencia.
Artículo 9º En caso de despido, en que no se cumplan los requisitos del artículo anterior, las empresas estarán en la obligación de reconocer al trabajador una indemnización de dos mensualidades de salario, por lo menos, de acuerdo con el grado de incapacidad del trabajador despedido, los gastos de transporte al centro más cercano, en donde haya médicos y hospitales sin perjuicio del pago de las prestaciones concedidas por disposiciones especiales.

Parágrafo. Cuando en la región donde la empresa tenga trabajadores a su servicio, hubiere un organismo sanitario, dependiente del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social suficientemente dotado, los trabajadores que hayan sido despedidos enfermos podrán solicitar un examen de los médicos oficiales para fijar la naturaleza de la enfermedad y la incapacidad. Los certificados suministrados por el médico Jefe de dicho organismo tendrán completa validez en orden a las prescripciones de éste Decreto.

El Ministerio de trabajo, Higiene y Previsión Social, reglamentará éste servicio y determinará la colaboración gratuita que para tales exámenes deban prestar los laboratorios, dispensarios, etc., que de él dependan, o los que reciban subvención de su presupuesto.

Artículo 10º Las empresas de petróleo podrán celebrar contratos con el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social para el establecimiento de centros mixtos de salud en las regiones donde tengan establecidos los trabajos. Bajo la responsabilidad de tales instituciones quedarán los servicios de sanidad a que este Decreto obliga a las empresas, y los servicios de asistencia y la totalidad o parte de las prestaciones que en éste Decreto se contemplan.
Artículo 11. El Gobierno comisionará a los Médicos, Inspectores del Departamento Nacional de Trabajo, y a los demás de servicio en el Ministerio de Trabajo, Higiene y previsión Social para que se practiquen visitas a las empresas de petróleo, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 12. Las infracciones a las disposiciones establecidas en éste Decreto, se sancionarán con multas de quinientos ($ 500) a mil pesos ($1000) , y del doble en caso de reincidencia; multas que serán impuestas por el Departamento Nacional del Trabajo, y que no excluyen las sanciones especiales que contempla la ley.
Artículo 13. Quedas en estos términos derogada la Resolución número 172 de 1922, de la Dirección Nacional de Higiene.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 15 de junio de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

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