por el cual se aprueba una reforma estatutaria de La Previsora S. A., Compañía de Seguros

Rango Decreto
Publicación 1983-05-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios números 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA

Artículo primero. Apruébase la reforma estatutaria de La Previsora S. A., Compañía de Seguros, verificada en las reuniones ordinaria y extraordinarias de la Asamblea General de accionistas celebradas los días 25 de marzo, 14 de abril y 22 de diciembre de 1982 y 23 de marzo de 1983, según consta en actas 14, 15, 16 y 17, cuyo texto es del tenor siguiente:

"CAPITULO I

Naturaleza, denominación, domicilio, duración y objeto.

Artículo 1° La Previsora S. A., Compañía de Seguros, constituida por Escritura pública número 2146 de 6 de agosto de 1954, otorgada ante el Notario Sexto del Circulo de Bogotá, D. E., es una sociedad de economía mixta, del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Articulo 2° El domicilio principal de la Sociedad será la ciudad de Bogota, Distrito Especial, pero podrá establecer sucursales y agencias en todo el país y en el extranjero.

Artículo 3° El termino de duración de la Sociedad será de cincuenta (50) años, contados a partir del 6 de agosto de 1954, fecha de su constitución, sin embargo, podrá disolverse extraordinariamente antes del vencimiento del termino señalado, el cual igualmente podrá ser prorrogado de acuerdo con la ley y los presentes estatutos.

Articulo 4° El objeto de la sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro y coaseguro que amparen los intereses asegurables que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Especial de Bogota, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y las Entidades Descentralizadas, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos. Podrá. también la sociedad celebrar contratos colectivos y de grupo, contributivo y no contributivo sobre la vida, para amparar conjuntos de personas al servicio de la Nación, del Distrito Especial de Bogota, de los Departamentos, de los Municipios y de las demás entidades de derecho publico, así mismo como de institutos descentralizados, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, o que tengan obligaciones con tales entidades, e igualmente seguros contra accidentes que sufran estas mismas personas.

Además, podrá celebrar contratos de reaseguro con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país o en el exterior y aceptarles o cederles riesgos de cualquier clase.

Igualmente y de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, serán funciones propias del objeto social a ser desarrollado por La Previsora S. A., Compañía de Seguros, la administración financiera de los recursos provenientes de las cotizaciones que fueren recaudadas por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de los seguros de enfermedad profesional, accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte, el tramite, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a que tuviere derecho los asegurados contra las contingencias aludidas y cuya administración financiera le compete así como las demás que para los mismos fines le señalen las disposiciones concordantes, complementarias y reglamentarias. Es entendido que las funciones aludidas en este inciso las cumplirá la sociedad de manera completamente independiente de las que le corresponden como compañía aseguradora. En ningún caso podrán confundirse o manejarse conjuntamente los fondos y recursos provenientes de estas dos actividades.

En desarrollo de su objeto social y de acuerdo con las normas legales correspondientes, la sociedad podrá:

CAPTTULO II

Capital, acciones y accionistas.

Articulo 5° El capital autorizado de la sociedad es de setecientos cuarenta millones de pesos ($ 740.000.000) dividido en siete millones cuatrocientos mil acciones ($7.400.000), cada una de valor nominal de cien pesos ($100), de las cuales se han suscrito y pagado la cantidad de tres millones setecientos treinta y tres mil trescientos veintidós (3.733.322), las restantes tres millones seiscientas sesenta y seis mil seiscientas setenta y ocho (3.666.678) acciones se encuentran a disposición de la Junta Directiva, la cual podrá colocarlas en la forma en que lo acuerde mediante reglamento.

Articulo 6° La Asamblea General de Accionistas puede convertir en capital, mediante la emisión de nuevas acciones, cualquier reserva patrimonial y toda clase de utilidades distribuibles, con sujeción a lo previsto en los presentes estatutos y en las normas del Código de Comercio.

Articulo 7° La Junta Directiva queda autorizada para hacer la colocación de acciones de todo aumento de capital y fijar las normas de suscripción en el reglamento respectivo, el cual será sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

En colocación de acciones de aumento de capital, se preferirán, como suscriptores, a quienes al tiempo de ser aprobado el reglamento por la Superintendencia Bancaria tengan la calidad de accionistas.

Articulo 8° Las acciones de la Compañía son nominativas y confieren iguales derechos a todos sus titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 57 de 1964. Sin embargo, a Asamblea General de Accionistas puede crear acciones privilegiadas, de conformidad con las normas legales pertinentes. La emisión de acciones se hará en series distintas para los accionistas particulares y para las autoridades públicas.

Articulo 9° Los títulos se expedirán en series numeradas y continuas empezando por la unidad, llevaran la leyenda que ordenen las leyes vigentes, y serán autorizados con las firmas del Presidente y el Secretario. A cada accionista se le expedirá un titulo colectivo, a menos que prefiera títulos unitarios o parcialmente colectivos.

Articulo 10. En los casos de perdida de uno o varios títulos, la Compañía procederá a su reposición de acuerdo con la ley y el nuevo que expidiere llevara la constancia de ser duplicado, y hará referencia al numero del o de los que fueren sustituidos. Si aparecieren los títulos originales, el accionista devolverá a la sociedad el duplicado para que esta lo anule.

Articulo 11. No podrán ser enajenadas o gravadas las acciones cuya propiedad se litigue, sin permiso del juez cite conozca del respectivo juicio ni tampoco podrán serlo las acciones embargadas, sin licencia del juez y autorización de las partes interesadas en la ejecución respectiva. En consecuencia, la sociedad se abstendrá de registrar cualquier traspaso o gravamen de acciones, cuando se haya comunicado por el juez el embargo, o la existencia de la litis, según el caso, si en el oficio pertinente se ordenare a la Compañía retener losdividendos y productos correspondientes a las referidas acciones, se conservaran unos y otros en deposito disponible a la orden del respectivo juez.

Articulo 12. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación, o pacto expreso, y el documento donde conste dicho pacto será suficiente para comprobar ante la sociedad los derechos del acreedor.

Articulo 13. Son de cargo de los accionistas los impuestos que graven o lleguen a gravar la expedición de los títulos de las acciones así como también las transferencias, transmisiones o mutaciones del dominio de las mismas por cualquier causa.

Articulo 14. En la Secretaria General de la Compañía se llevara un libro especial llamado "Registro de accionistas" dondese inscribirán los nombres y apellidos de quienes sean dueños de ellas, con indicación de las pertenecientes a cada persona. En el mismo libro se inscribirán los derechos de prenda constituidos sobre acciones las ordenes de embargo y los avisos judiciales sobre existencia de litigios que afecten la propiedad de tales títulos, las limitaciones al dominio que se hayan constituido y sean comunicadas a la Compañía y las demás constancias que obren en la carta de traspaso. La compañía solo reconocerá como dueño de acciones a quien aparezca inscrito con tal carácter en el libro de "Registro de accionistas", por el número y en las condiciones anotadas.

Articulo 15. Los traspasos de acciones se harán por medio de aviso escrito dirigido a la Presidencia de la Compañía, debiendo indicarse en tales comunicaciones el número de acciones objeto de la cesión. Dicho aviso firmado por el enajenante dará lugar a la cancelación del registro existente a nombre del dueño anterior y a la inscripción de un nuevo registro a favor del adquirente en el libro "Registro de accionistas". La orden podrá darse en forma de endoso verificado en el titulo o títulos correspondientes.

Articulo 16. Ningún traspaso surte efecto en relación con la compañía ni respecto a extraños sin la solemnidad del registro. Quien adquiera acciones en la compañía, por el solo hecho de hacerse la inscripción a su favor queda obligado a todo lo que disponen estos estatutos. Hecha la inscripción de un traspaso de acciones, la compañía expedirá un titulo por las acciones correspondientes.

Articulo 17. Los accionistas pueden enajenar libremente sus acciones, pero para la validez de cualquier transferencia será necesario el previo cumplimiento de los requisitos establecidos a continuación:

Hecha la regulación en dinero, la operación es obligatoria para el vendedor y para el o los adquirentes por el precio fijado en el experticio, pues se estima que la enajenación proyectada se resuelve en una compraventa cuyo precio queda al arbitrio de tales peritos.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 0130 de 1976 y normas que lo modifiquen o adicionen.

Articulo 18. La transmisión de acciones a titulo de herencia o legado se acreditara con la correspondiente hijuela de adjudicación, debidamente registrada. En caso de que por una sentencia judicial se cause mutación en el domino de acciones de la compañía deberá presentarse a esta la copia autenticada de tal sentencia, con la constancia de su notificación y ejecutoria.

Articulo 19. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la orden de traspaso, salvo pacto de las partes en contrario el cual deberá constar en la misma orden, con las firmas necesarias.

Articulo 20. Las acciones suscritas pero no totalmente liberadas serán transferibles en la misma forma que las acciones pagadas, llenando los requisitos exigidos en estos estatutos, pero el anterior propietario y en nuevo dueño quedaran solidariamente responsables ante la compañía por el importe no pagado de las mismas.

Articulo 21. La compañía hará la inscripción del traspaso de acciones cuyo dominio este limitado o desmembrado, pero dará aviso escrito al adquirente sobre la existencia del gravamen o la limitación, salvo que se trate de acciones dadas en prenda, en cuyo caso se requerirá la autorización del acreedor para registrar la enajenación respectiva.

Articulo 22. Los accionistas pueden hacerse representar ante la compañía para cualquier efecto a que haya lugar según la ley y estos estatutos, por medio de escrito dirigido al Secretario General de la entidad, escrito este en el que se expresara el nombre del apoderado y la extensión del mandato conferido, firmado debidamente por el apoderado en serial de aceptación. Los poderes escritos pares hacerse representar en una sesión de la Asamblea General de Accionistas comprenden las diferentes reuniones a que aquella de lugar pero deberán inscribirse en la Secretaria General de la compañía con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha señalada para la reunión respectiva, y en todo lo demás se sujetaran a lo previsto por las leyes aplicables al caso.

Articulo 23. Cuando varias personas sean copropietarias de una o más acciones, deberán designar a una sola para que, las represente en el ejercicio de sus derechos de accionistas. La designación de este representante se hará conforme a lo previsto en el artículo 378 del Código de Comercio.

Articulo 24. Cada accionista, sea persona natural o Jurídica, no puede designar sino un solo representante principal ante la Asamblea General de Accionistas, sea cual fuere el número de acciones que posea.

El representante o mandatario de un accionista no puede fraccionar el voto de su representado, o sea que no le es permitido votar en una o varias acciones de las representadas en determinado sentido o por ciertas personas y con otra u otras acciones en sentido distinto o por otras personas.

Pero esta indivisibilidad del voto no se opone a que el representante de varias accionistas vote en cada caso siguiendo por separado las instrucciones de cada grupo representado o mandante.

CAPITULO III

Dirección y Administración.

Articulo 25. La dirección y administración de la sociedad serán ejercidas por los siguientes órganos principales de dirección:

Cada uno de estos Órganos desempeñara sus atribuciones dentro de los límites indicados por estos estatutos.

SECCION PRIMERA

De la Asamblea General de Accionistas.

Articulo 26. La Asamblea General de Accionistas se compone de los accionistas inscritos en el libro denominado "Registro de accionistas", o de sus representantes o mandatarios, reunidos con el quórum y en las condiciones que en estos estatutos se exigen.

Articulo 27. Habrá quórum para las reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas cuando concurra un número plural de personas que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones suscritas.

Articulo 28. Si se convoca la Asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citara a una nueva reunión que sesionara y decidirá validamente, con un número plural de personas, cualquiera que sea la cantidad de acciones que este representada, sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración, a excepción de aquellas que por ley o por estos estatutos, requieran un quórum especial. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días ni después de los treinta (20) días siguientes a la fecha de la primera.

Articulo 29. Será Presidente de la Asamblea General de Accionistas el mismo de la Junta Directiva, en ausencia suya la presidirá uno de los miembros de dicha junta en orden, alfabético y, en caso de que estos faltaren, el accionista designado por la mayoría de la Asamblea.

Articulo 30. Las sesiones de la Asamblea General de Accionistas pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuaran en el curso del mes de marzo de cada año, en la fecha, hora y lugar indicados en el respectivo aviso de convocatoria.

Las segundas se efectuaran en virtud de convocatoria que hiciere la misma Asamblea, la Junta Directiva, el Presidente o la persona que ejerza las funciones propias de la Revisoría Fiscal.

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