por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 3° de la Ley 860 de 2003

Rango Decreto
Publicación 2009-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales mediante Decreto 1225 del 13 de abril de 2009, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 860 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°.Elaboración de cálculos actuariales. Las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 deberán elaborar un cálculo actuarial de las obligaciones pensionales a favor de los aviadores y demás personas de que trata el Decreto-ley 1283 de 1994, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2783 de 2001 o las normas que lo modifiquen o adicionen, con la información básica suministrada por parte de la entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (CAXDAC).

Para efectos de la amortización contable las empresas no podrán disminuir los valores amortizados de sus cálculos actuariales a 31 de diciembre de 2003. Tampoco podrán disminuir los valores de sus cálculos actuariales incorporados contablemente al año inmediatamente anterior, mientras no se haya integrado la totalidad del cálculo actuarial, salvo que la disminución corresponda a una reducción efectiva del valor del cálculo actuarial.

Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al Régimen General de Pensiones.

Teniendo en cuenta que la transferencia a la entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida tiene por objetivo final liberar a la empresa de forma definitiva de sus obligaciones pensionales, la tasa de interés técnico prevista en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 2783 de 2001 se reducirá anualmente en 0.08%, a partir del cálculo actuarial del año 2009, hasta llegar a la tasa de interés técnico del 4%. Esta disposición no será aplicable a las obligaciones por bonos pensionales de que trata el presente artículo, las cuales se calcularán de acuerdo con las normas aplicables sobre la materia.

Parágrafo. Para el cálculo actuarial del personal en receso se debe tener en cuenta la indexación para el cálculo del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro. Para estos efectos se entiende por personal en receso el que no tiene la calidad de piloto a la fecha y no se encuentra afiliado a ninguna otra administradora.

Artículo 2°.Cálculo de bonos y títulos pensionales. Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 3°.Emisión y pago de bonos y títulos pensionales. Los bonos de que trata el literal a) del artículo anterior deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del Régimen General de Pensiones. En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del Régimen General de Pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.

Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior, serán emitidos en todos los casos por CAXDAC, quien tendrá las facultades y obligaciones que de acuerdo con las disposiciones vigentes corresponden a los emisores de bonos pensionales.

El procedimiento de emisión y pago de los bonos de que trata el inciso anterior será el previsto en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998.

Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.

Artículo 4°.Pago del cálculo actuarial. Las empresas de que trata el presente decreto deberán transferir a la entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, el valor del cálculo actuarial no pagado a la fecha, en un plazo que no excederá el año 2023. Los pagos se realizarán anualmente en doce (12) cuotas mensuales mes vencido, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente. De no pagarse la cuota mensual en el plazo previsto, la empresa pagará el interés de que trata el inciso 1° del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Los recursos recaudados por concepto de interés moratorio ingresarán al Fondo Común administrado por CAXDAC y se destinarán al pago de pensiones a cargo de CAXDAC.

El valor de la transferencia no incluirá el monto correspondiente a los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo 2°, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3° de la Ley 860 de 2003 a las entidades administradoras respectivas en la fecha prevista para su redención normal o anticipada.

Con el fin de que los pagos anuales permitan atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal, para la estimación lineal de la transferencia de que trata el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, las empresas deberán transferir a la entidad administradora un monto no inferior al valor que resulte de aplicar el procedimiento contenido en los literales a) y b) siguientes:

El valor de la Transferencia Adicional Anual será calculado anualmente a partir de las proyecciones de cálculo actuarial y la reserva en cuenta de la empresa en CAXDAC, estimadas con base en la información del año inmediatamente anterior al año en que se efectuarán las transferencias, mediante la siguiente fórmula:

Las proyecciones deberán realizarse cada año para efecto de calcular la transferencia adicional mensual que deberá realizarse a partir de la información disponible del año inmediatamente anterior al año n en que se efectuarán las transferencias.

Para efectos de calcular el valor faltante proyectado asumiendo que las empresas deben pagar el valor de la nómina, se realizan a lo largo del plazo establecido por la ley, las proyecciones para lo cual se deberá seguir la metodología señalada a continuación:

Cada año el valor proyectado de la reserva en la cuenta empresa en CAXDAC en el año 2003 se divide por el valor proyectado de cálculo actuarial a ese año, el cociente de estos valores es el porcentaje cubierto de pasivo pensional para (2023) que al restarlo del 100% arroja el faltante requerido para alcanzar la cobertura de pasivo total al año 2023 (i-pa 2023).

PARA EL PAGO EN EL AÑO n: Corresponde al valor del pasivo pensional actuarial a cargo de la empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior, por concepto de los Bonos Pensionales por el tiempo laborado con anterioridad al 1° de abril de 1994, por parte de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias.

En el cálculo actuarial se incluyen aquellos aviadores civiles beneficiarios del régimen de Pensiones Especiales Transitorias afiliados a CAXDAC, que tienen algún tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1994.

• El tiempo válido para bono es la totalidad del tiempo laborado en empresas con anterioridad al 1° de abril de 1994.

• Para efectos de determinar la edad de referencia se consideran los requisitos para pensión señalados en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

• El salario base corresponde al reportado por las empresas a CAXDAC el 31 de marzo de 1994, o en su defecto el reportado el 30 de junio de 1992, o en caso que estos no existan, el último conocido con anterioridad al 31 de marzo de 1994. En cualquier caso, el salario se indexará hasta el 31 de marzo de 1994.

• La cuota parte a cargo de la empresa corresponde a la proporción entre el tiempo válido para bono y el tiempo laborado en la empresa con anterioridad al 1° de abril de 1994.

La formulación de los bonos pensionales a que se refiere el inciso 3° del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 y los parámetros técnicos corresponden a lo señalado en el Decreto 1887 de 1994, teniendo en cuenta los criterios técnicos anteriormente mencionados.

Parágrafo.Los anteriores pagos son el mínimo a que están obligadas las empresas. No obstante, las empresas podrán hacer aportes adicionales, sin que ello las exima de la obligación de realizar los aportes regulares que les corresponden de acuerdo con el presente decreto.

Artículo 5°.Aprobación de los cálculos actuariales y proyecciones. Las empresas del sector privado de que trata el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte a más tardar en el mes de febrero de cada año, el cálculo actuarial de que trata el artículo 1° del presente decreto, junto con las proyecciones de que tratan los literales a) y b) del artículo 4° de este decreto.

Mientras se emite la aprobación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en el evento en que la empresa no presente el cálculo en el plazo previsto, para efectuar los pagos de las transferencias, CAXDAC utilizará, para realizar el cobro correspondiente, el cálculo actuarial y sus proyecciones, presentados por la respectiva empresa con corte a 31 de diciembre del año anterior o el último aprobado con los ajustes de que habla este artículo.

Si el cálculo finalmente aprobado es más alto que el valor cancelado, la empresa tendrá una semana para pagar la diferencia, a partir de la fecha en que se le informe, y de allí en adelante continuará pagando sobre dicho monto.

La Superintendecia de Puertos y Transporte deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, las empresas que han presentado cálculos actuariales para su aprobación y también deberá informar una vez realizada la aprobación de cada uno de los cálculos.

Una vez integrada la totalidad del cálculo actuarial en CAXDAC, según los parámetros de conmutación, CAXDAC deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con la reservas pagadas, sin perjuicio de que se expresen salvedades en relación con los bonos y títulos pensionales que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha.

Artículo 6°.Título ejecutivo. Sin perjuicio de la obligación de las empresas de liquidar la transferencia y de realizar el pago en la oportunidad prevista, la facturación mensual de CAXDAC, ajustada a lo señalado en el presente Decreto, presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 7°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Las reglas del presente decreto se aplicarán al cálculo actuarial correspondiente a la vigencia 2008, que será soporte para la transferencia que deba realizarse en 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de abril de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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