Sobre cambio de destino de mercaderías que para el interior de la República vengan dirigidas al puerto de Cartagena, y sobre reembarque de las reconocidas por la Aduana de aquel lugar
El presidente de la República,
En ejecución de la Ley 73 de 1890 (Diario Oficial número 8.255)
DECRETA:
Art. 1°. Para que pueda verificarse el cambio de destino de las mercaderías de que trata el artículo 1° de la citada Ley, deberán los respectivos introductores solicitarlo del Administrador de la Aduana de Cartagena dentro del tiempo que el artículo 85 del Código Fiscal fija para que se pida el permiso para la descarga del buque.
Art. 2°. Dicha Aduana resolverá según los datos fidedignos que obtenga sobre las circunstancias en que se halle el Dique, si es o no el caso de aplicar el referido artículo 1° de la Ley 73; y si lo es, procederá de acuerdo con el artículo 63 del Código Fiscal, reputando el buque como si hubiese llegado sólo de escala a desembarcar parte de su cargamento.
Art. 3°. La certificación que expresa dicho artículo 63, referente a las mercaderías que lleva el buque, y su destino etc. etc. se pondrá, tanto en el ejemplar del sobordo apertorio que debe presentar el respectivo Capitán de acuerdo con el inciso 1° del artículo 59 del Código, como en el ejemplar que contenga el pliego recibido del Consulado del puerto de la procedencia de conformidad con el inciso 3° del mismo artículo. El primero de tales ejemplares se devolverá al mencionado Capitán para que su presentación en la Aduana del nuevo destino de las mercaderías, y el otro se dejará la Aduana de Cartagena para agregarlo como comprobante a las cuentas correspondientes, en cumplimiento de los artículos 175 y 186 del Código.
Art. 4°. Para verificar en los casos que determina el artículo 2° de la mencionada Ley 73 el reembarque en la Aduana de Cartagena y la conducción y el recibo en las Aduanas de Barranquilla y Santa Marta, de las mercaderías que habiendo sido reconocidas en la primera de aquellas oficinas no hayan salido de sus almacenes, se observarán las disposiciones sobre comercio de cabotaje, pero no será indispensable, cuando así lo juzgue el Administrador de esta misma oficina, el reconocimiento que expresa el artículo 306 del Código.
Art. 5°. Para que las mercaderías que no se hallen en los casos que determinan los artículos 1° y 2° de la enunciada Ley 73 de 1890, puedan llevarse a las demás Aduanas, deberán observarse precisamente todas las disposiciones que rigen con respecto al comercio de cabotaje,
Art. 6°. En los casos de los Artículos 4° y 5° que proceden, deberán ponerse a los bultos de las mercaderías los sellos y contramarcas que expresa el artículo 315 del Código.
Dado en Bogotá, a 10 de Marzo de 1891.
CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Hacienda,
JOSE MANUEL GOENAGA G.
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