por el cual se fija la escala de asignaciones básicas de los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1° de enero de 1996, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos del Area Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA:
| Grado | Asignación básica mensual | Grado | Asignación básica mensual |
|---|---|---|---|
| 01 | 358.282 | 19 | 794.554 |
| 02 | 366.865 | 20 | 820.057 |
| 03 | 396.363 | 21 | 834.110 |
| 04 | 422.590 | 22 | 862.739 |
| 05 | 451.451 | 23 | 890.847 |
| 06 | 478.988 | 24 | 918.173 |
| 07 | 507.583 | 25 | 944.977 |
| 08 | 535.915 | 26 | 972.305 |
| 09 | 558.373 | 27 | 998.071 |
| 10 | 565.987 | 28 | 1.023.836 |
| 11 | 593.549 | 29 | 1.047.779 |
| 12 | 607.989 | 30 | 1.070.680 |
| 13 | 634.240 | 31 | 1.092.282 |
| 14 | 666.530 | 32 | 1.114.664 |
| 15 | 691.993 | 33 | 1.134.183 |
| 16 | 715.176 | 34 | 1.153.702 |
| 17 | 741.201 | 35 | 1.171.660 |
| 18 | 765.665 |
Artículo 2º. En la escala fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes al empleo de profesional del Area Técnico-Científica y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3º. La asignación básica de los funcionarios pertenecientes al Area Técnico-Científica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 122 de 1988.
Artículo 4º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 5º. Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el área administrativa del Instituto.
Artículo 6º. A partir de la vigencia del presente Decreto, los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area Técnico-Científica podrán solicitar su primera evaluación hasta el 30 de mayo, y la segunda, hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario, dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones, las que tendrán efectos fiscales a partir del 1º de julio de cada año y del 1º de enero del año siguiente, respectivamente.
En todo caso, tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 077 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Agricultura,
Cecilia López Montaño.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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