Por el cual se reglamenta la ley 37 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1931-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1º. El Gobierno podrá tomar los pozos que contengan helio u otros gases raros y que lleguen a encontrarse dentro de una zona petrolífera concedida, cuando en el contrato respectivo se haya estipulado expresamente la facultad que permita al Gobierno tomar los pozos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 37 de 1931.

Se entiende por "GASES RAROS", ciertos cuerpos gaseosos, simples y químicamente inertes, que se encuentran nativos en el interior de la tierra, mezclados o nó a los gases naturales. Se conocen hasta hoy únicamente como gases de esta especie el helio, el neón, el argón, el kryptón y el xenón.

Si en el contrato respectivo no se estipula la facultad de que trata el inciso primero, se entiende que el Gobierno no podrá tomar dichos pozos y que sólo tendrá derecho para establecer por su cuenta, directamente o por contrato, las necesarias instalaciones para beneficiar el helio y otros gases raros, dentro de los terrenos de la concesión, y sometiéndose a lo preceptuado en el artículo 2º de la citada Ley.

Toda discrepancia que llegue a presentarse entre el Gobierno y el respectivo concesionario, acerca del valor de los desperdicios ocasionados por la captación y elaboración del helio y otros gases raros en las instalaciones oficiales, será resuelta por peritos en armonía con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931 y de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de los artículos 13 y siguientes de este Decreto.

Artículo 2º. La persona que desee aprovecharse de la declaración de utilidad pública que para la industria del petróleo hace el artículo 3º de la Ley 37 de 1931, deberá elevar al Ministerio de Industrias una solicitud documentada que contenga los siguientes datos:
Artículo 3º. Cuando hayan de expropiarse predios pertenecientes a distintos dueños la solicitud podrá referirse a todos en conjunto, a varios de ellos a cada uno separadamente, a elección del industrial interesado. Igualmente la demanda podrá dirigirse, a elección del interesado, contra todos en conjunto o contra varios de ellos o contra cada uno separadamente.
Artículo 4º. Si la finca o fincas a que se refiere la expropiación estuvieren situadas en territorio de varios Circuitos, serán competentes para conocer del juicio, a prevención, los jueces de todos ellos.
Artículo 5º. Dentro del término de quince días hábiles el Ministerio dictará la resolución en que acceda a la solicitud del industrial o la niegue. Podrá también el Ministerio exigir que se completen los datos o la documentación que se hayan presentado, y en ese caso, el término para resolver se comenzará a contar desde que se cumpla lo ordenado por el Ministerio.

Si la resolución fuere favorable se publicará en el Diario Oficial y se entregará el expediente al interesado quien, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 67 de 1926, queda con personería suficiente para gestionar los juicios de expropiación.

La resolución desfavorable se publicará también inmediatamente el Diario Oficial en la forma legal y el interesado tiene contra ella los recursos comunes que señalan las leyes.

Artículo 6º. El empleado de Ministerio que resulte responsable de mora en el despacho de estos negocios incurrirá en una multa hasta de treinta pesos ($30) por cada ida de demora, la que impondrá el Ministerio a solicitud del interesado.
Artículo 7º. Salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley 37 de 1931, el Gobierno sólo exigirá datos geológicos o geofísicos relativos a una estructura petrolífera, cuando el interesado haya principiado en ella los trabajo de perforación con taladro.

El derecho que tiene el Gobierno de solicitar datos para llevar la estadística de la industria de exploración y explotación de petróleos, no impone al industrial, en ningún caso, la obligación de rendir cuentas sobre costos de exploración o de explotación, sino para cumplir las leyes del impuesto sobre la renta.

Serán castigados con la destitución inmediata, fuera de las sanciones penales y responsabilidades civiles a que haya lugar, los empleados que violen la reserva a que está obligado el Gobierno de conformidad con el artículo 59 de la ley 37 de 1931.

Artículo 8º. Ninguna empresa de petróleo - exploración y explotación, refinación, transporte o distribución podrá establecerse ni funcionar dentro del territorio nacional con menos del diez por ciento (10 por 100) de empleados superiores colombianos, entendiéndose por empleados superiores los administrativos y técnicos; ni tampoco con menos del setenta y cinco por ciento (75 por 100) de obreros colombianos.

Todos los empleados y obreros son de libre nombramiento y remoción para la empresa respectiva, sin que se alteren los porcientajes fijados en este Decreto o en el contrato respectivo.

Si por falta de personal colombiano, en algún tiempo no pudiere la empresa cumplir la condición de que trata este artículo, lo informará así al Ministerio de Industrias con los comprobantes del caso, los que serán calificados por el Ministerio para excusar temporalmente a las empresas del cumplimiento de esta obligación, siempre que halle fundadas las razones que se expongan.

Artículo 9º. En el mes de diciembre de cada año toda empresa industrial de petróleo nacional pasará al Ministerio de Industrias una nómina de todo el personal de la empresa, empleado, accidentes de trabajo y seguros de vida reconocidos y pagados durante el año por la empresa y determinación precisa del número de obreros nacionales, y de obreros extranjeros clasificados por naciones. El Gobierno puede, en todo tiempo, solicitar de la empresa los datos que estime necesarios o convenientes para informarse de la manera como se da cumplimiento a las leyes sociales sobre el trabajo y vigilar su ejecución.
Artículo 10. Cuando en los casos de los artículos 7º y 19 - inciso 2º - de la Ley 37 de 1931, deban aplicarse disposiciones del Código de Minas, a favor de las empresas industriales del petróleo, tal aplicación se hará de acuerdo con lo previsto en el mismo Código, especialmente con las disposiciones pertinentes del Capítulo XXV "Juicios Especiales".
Artículo 11. En los terrenos que pertenezca a la Nación los explotadores de petróleo de propiedad nacional o de propiedad particular, tendrán el derecho de uso superficiario para el ejercicio de la servidumbre de oleoducto en una zona de treinta (30) metros de ancho a cada lado de la línea principal y de los ramales y líneas de conexión, así como de las áreas, necesarias para las dependencias o accesorios del oleoducto, como edificios, estaciones de bombeo, muelles, embarcaderos, etc.

Dicha zona podrá ser cruzada por caminos, ferrocarriles y otras vías de comunicación, públicas o privadas, y por oleoductos o tuberías de otras empresas, siempre que con ello no se perjudique o estorbe el regular funcionamiento del oleoducto y sus dependencias y accesorios y a riesgo de quienes use tal zona.

En el caso de daños producidos en el oleoducto, sus dependencias, o accesorios, la empresa tendrá derecho a ser plenamente indemnizada por quienes sean responsables de ellos de acuerdo con las leyes.

Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Industrias conocer de las solicitudes que las compañías extranjeras eleven ante el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 37 de 1931.
Artículo 13. Cuando en los casos de diferencias de hecho o de carácter técnico, entre el Gobierno y los interesados, fuere necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 37 de 1931, el Poder Ejecutivo dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva por medio de peritos nombrados, uno por el Gobierno, que se designará en la misma resolución, otro por el interesado y uno tercero, en caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales. Si los peritos principales no estuvieren de acuerdo n la elección del tercero, dicha elección se hará de conformidad con lo que sobre el particular se estipule en el contrato respectivo. Cuando se trate de explotación de petróleos de propiedad privada, si los peritos principales no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del tercero, éste será nombrado de la manera fijada en el último contrato de exploración y explotación de petróleos, el que se citará en la resolución de que trata este artículo.
Artículo 14. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que aparezca publicada en el Diario Oficial la resolución a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá designar el perito que le corresponde y comunicarlo así al Ministerio de Industrias.
Artículo 15. Los peritos principales deberán tomar posesión de su cargo, ante el Ministerio de Industrias o ante un comisionado suyo, dentro de lo veinte (20) días siguientes a la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial.
Artículo 16. El explotador de petróleos de propiedad particular que no diere cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente Decreto, dentro de los plazos que ellos señalan, será penado de acuerdo con la Ley, con multas sucesivas de cincuenta pesos ($50) a cinco mil pesos ($5.000) por cada día de demora, las que serán impuestas administrativamente por el Ministerio de Industrias, a favor del Tesorero Nacional, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 37 de 1931, teniéndose en cuenta la importancia o gravedad del caso de que se trate.
Artículo 17. Si alguno de los dos peritos no hubiere tomado posesión de su cargo dentro del plazo señalado en el artículo 15, la parte a quien corresponda deberá designar dentro del término de tres (3) días la persona que lo reemplace en el cargo.

Si el perito que falta fuere el que corresponde al industrial interesado, se entenderá que éste se halla en mora para cumplir el artículo 9º de la Ley 37 de 1931, si diez (10) días después del vencimiento de este término no ha tomado posesión de su cargo la persona designada y en ese caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, sobre sanción penal.

Artículo 18. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su posesión, los peritos designarán de común acuerdo, el tercero que debe intervenir para el fallo en caso de discordia.

El nombramiento de perito tercero será comunicado al Ministerio de Industrias por los dos principales tan pronto como lo lleven a cabo. Si no se pudiere acordar el nombramiento, cualquiera de ellos dará cuenta inmediata al Ministerio para que se proceda a la elección conforme se determina en la parte finar del artículo 13 de este Decreto.

El perito tercero nombrado por los dos primeros debe posesionarse de su cargo dentro de los seis (6) días que sigan a su nombramiento y si no lo hiciere o se excusare antes de vencido ese término, se llevará a cabo la elección de la persona que debe reemplazarlo procediendo como si los dos peritos primeros no hubieran podido acordarse para la designación del tercero.

Posesionado el perito tercero se tramitará el asunto de acuerdo con las leyes que rijan para el juicio por arbitramento. El perito tercero concurrirá a todos los actos, audiencias, etc., con los dos principales, para formar conocimiento de causa en el asunto por si llega el caso de intervenir en el fallo en razón de discordia de los dos primeros.

Artículo 19. La sentencia pericial se notificará personalmente a los interesados dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha en que se dicte, vencido ese término, esté o nó hecha la notificación, se remitirá el expediente al Ministerio de Industrias donde se archivará previa publicación de la sentencia en el Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si ésta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo.
Artículo 20. Siempre que el Gobierno de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 37 de 1931, exija en especie toda la regalía correspondiente a un período determinado, o parte de ella, se entiende desde luego que el interesado debe cumplir la obligación de almacenar el petróleo, de acuerdo con el artículo 10 de la misma Ley.

Si el Gobierno necesita la entrega del petróleo al vencimiento del trimestre respectivo y debe recibirlo inmediatamente sin que el explotador tenga necesidad de mantenerlo almacenado, lo hará saber así al dicho explotador al menos con quince (15) días de anticipación.

Artículo 21. En el caso de que el petróleo deba ser almacenado, podrá el explotador colocarlo en tanques o mantenerlo en los yacimientos, o dividirlo entre los tanques y los yacimientos, a elección suya, pero antes de vencerse el trimestre respectivo dará cuenta precisa al Ministerio de su determinación, expresando la cantidad de petróleo que se almacenará en los tanques y la cantidad que se conservará en el subsuelo o órdenes del Gobierno, de acuerdo con la ley.
Artículo 22. Aunque el explotador conserve el petróleo de la Nación en los yacimientos o almacenado en tanques del campo de producción, el Gobierno tendrá el derecho de exigir que ese petróleo se almacene en los tanques del puerto de embarque de la empresa respectiva, hasta por veinte (20) días.

Este almacenaje en la costa será gratuito para el petróleo de la Nación que el explotador haya resuelto mantener en el subsuelo. También será gratuito para el petróleo almacenado en tanque del campo de producción, en cuanto al tiempo de almacenaje exigido por el Gobierno en el puerto, no sobrepase los treinta (30) días de almacenaje gratuito de que trata el artículo 10 de la Ley. El derecho que tiene el Gobierno para exigir almacenaje en el puerto de embarque no implica prórroga del plazo máximo de cuatro meses señalados en el artículo precitado.

Durante el periodo de almacenaje el deudor del petróleo podrá mezclar y reemplazar el p0etróleo de regalía con el de su propiedad proveniente de la misma explotación y que tenga la misma calidad del primero.

Artículo 23. El explotador sólo quedará libre de la obligación de pagar la regalía cuando el Gobierno reciba efectivamente el petróleo crudo en especie, o cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 10.

La obligación establecida para el explotador en la parte primera del inciso 3º del artículo precitado (10 de la Ley 37 de 1931) se hará efectiva, sea que haya asegurado el petróleo o sea que no lo asegure. Es entendido que el aseguro que haga el explotador será siempre a su costa.

Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Los intereses de los documentos de crédito y de las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario que el contratista dé en garantía serán cobrados por éste, a menos que el Gobierno le haya ordenado al Banco de la República la retención en el caso previsto en el inciso 4º del articulo 11 de la ley.

Cuando haya recibido esa orden el Banco dará cumplimiento a la citada disposición de la ley.

Artículo 26. Si los documentos de crédito o las cédulas dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el contratista estará obligado a cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la entrega de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, todo lo cual se hará previa resolución del Ministerio, que se dictará en el término de tres (3) días contados desde que el interesado presente su solicitud.
Artículo 27. En todos los casos de declaración de caducidad de contratos sobre exploración y explotación de petróleos de la Nación, y sobre construcción de oleoductos, habrá lugar a la retención de los intereses de los valores depositados como garantía que se devenguen a partir de la fecha de aquella declaración.

En el caso del inciso quinto del artículo 11 de la Ley 37 de 1931 el contratista cumplirá la obligación de reponer el monto total de la garantía cuando haga su consignación dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado administrativamente la suma correspondiente.

Artículo 28. En el caso de devolución de lotes de que trata el inciso final del artículo 17 de la Ley, el Ministerio a solicitud del concesionario ordenará el reintegro de la parte proporcional de la caución prestada, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del petróleo y 53 del presente Decreto.

El Ministerio dictará su resolución dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la solicitud y el reintegro será inmediato, siempre que el contratista esté a paz y salvo con la Nación por razón de su contrato.

En caso de renuncia del contrato se procederá para el reintegro de la caución como se dispone en el artículo 69 de este Decreto.

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