por el cual se determina el régimen de sanciones aplicable a los organismos de tránsito

Rango Decreto
Publicación 1991-05-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 10 de la Ley 53 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1º Las sanciones aplicables a los organismos de tránsito serán las siguientes:
Artículo 2º La amonestación escrita consiste en el requerimiento que se hace al respectivo organismo de tránsito, con el fin de darle a conocer el incumplimiento a las normas de tránsito y transporte en que ha incurrido, con el objeto de que se abstenga, corrija y evite la reincidencia en tal incumplimiento.
Artículo 3º La multa consiste en la imposición de una pena pecuniaria a un organismo de tránsito que ha incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 6º de este Decreto.
Artículo 4º La intervención operativa consiste en la prestación, por parte del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, de servicios que están a cargo de los organismos de tránsito, con la finalidad de garantizar una correcta y eficaz atención a los usuarios. Esta medida tendrá carácter transitorio y para su efectividad el organismo de tránsito deberá facilitar sus instalaciones a los funcionarios que designe el Intra.
Artículo 5º Será sancionado con amonestación escrita el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
Artículo 6º Será sancionado con multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
Artículo 7º Será sancionado con intervención operativa, el organismo de tránsito que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
Artículo 8º Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito de oficio o a petición de parte, tenga conocimiento que un organismo de tránsito presuntamente ha incurrido en cualquiera de las faltas contempladas en los artículos 5º, 6º y 7º del presente Decreto, a través de la Oficina Central, Regional o Seccional respectiva, abrirá investigación mediante resolución motivada que deberá contener como mínimo:
Artículo 9º La notificación de la resolución a que se refiere el artículo anterior se hará de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 01 de 1984 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 10. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, contará con treinta (30) días hábiles para decidir, contados a partir del vencimiento del término señalado en el literal c) del artículo 8º de este Decreto. Dicho término podrá ampliarse hasta por treinta (30) días, cuando haya lugar a práctica de pruebas. La decisión se adoptará por resolución motivada en la cual se impondrá la sanción correspondiente o se ordenará el archivo de las diligencias según el caso.
Artículo 11. Contra los actos administrativos que impongan las sanciones establecidas en el presente Decreto, proceden los recursos de ley, los que se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo. Los recursos contra una resolución que imponga sanción de multa sólo serán concedidos, previo depósito de su valor o garantizando en forma idónea el cumplimiento de la obligación.

Los dineros que recaude el Intra por concepto de las multas de que trata el presente Decreto entrarán a formar parte de su presupuesto y se destinarán exclusivamente al fomento y desarrollo de planes y programas de seguridad vial.

Artículo 12. De estas sanciones se remitirá copia al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde Distrital o Municipal, Asamblea Departamentales y Concejos Municipales de acuerdo con la categoría del organismo de tránsito sancionado.
Artículo 13. El organismo de tránsito repetirá contra el funcionario o exfuncionario a fin de que responda civil y administrativamente por los perjuicios que cause a éste, por hechos u omisiones ocurridos en el ejercicio de su cargo y que ocasionen la imposición de cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 14. La facultad que tiene el Intra para imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto caduca a los tres (3) años de producido el último acto constitutivo de la falta.
Artículo 15. Cuando el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito tenga conocimiento de expedición de actos administrativos contrarios a las normas y procedimientos contenidos en la legislación nacional vigente en materia de tránsito y transporte, además de dar el informe a la Procuraduría General de la Nación, deberá ejercer las acciones contencioso-administrativas y/o penales a que haya lugar.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 20 de mayo de l991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

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