por el cual se promulga el "Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1958

Rango Decreto
Publicación 1997-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944. y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 4 de marzo de 1969 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 22 de 1967, publicada en el Diario Oficial número 32.253, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 42 reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 25 de junio de 1958, que entró en vigor general el 15 de junio de 1960 y está vigente para Colombia desde el 4 de marzo de 1970,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación" adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 42 reunión el 25 de junio de 1958.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 111

“CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIADE EMPLEO Y OCUPACION

La conferencia General de la organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958.

Artículo 1º.

Artículo 2 **º.** Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3 **º.** Todo miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

Artículo 4 **º.** No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una personas sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.

Artículo 5º.

Artículo 6 **º** Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 7 **º.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8º.

Artículo 9º.

Artículo 10.

Artículo 11 **.** El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de la Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12 **.** Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13.

Artículo 14 **.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,

Francis Maupain,

Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio lll relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veinticinco (25) de junio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. .C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela. »

ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.