por el cual se promulga el "Convenio 88 relativo a la Organización del Servicio del Empleo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948

Rango Decreto
Publicación 1997-07-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vinculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 31 de octubre de 1967 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 37 de 1967, publicada en el Diario Oficial número 32.356, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 88 relativo a la Organización del Servicio del Empleo" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 31º Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en San Francisco, el 9 de julio de 1948, que entró en vigor general el 10 de agosto de 1950 y está vigente para Colombia desde el 31 de octubre de 1968,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio 88 Relativo a la Organización del Servicio del Empleo", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 31º Reunión el 9 de julio de 1948.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 88 Relativo a la Organización del Servicio del Empleo, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio número 88

"CONVENIO RELATIVO A LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DEL EMPLEO

La Conferencia General de la organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948:

Artículo 1°.

Artículo 2°.

El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.

Artículo 3°.

Artículo 4º.

Artículo 5º.

La política general del servicio del empleo, cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en el artículo 4

Artículo 6º.

El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:

Artículo 7°.

Se deberán tomar medidas para:

Artículo 8°.

Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores, en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.

Artículo 9°.

Artículo 10.

El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros organismos interesados para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.

Artículo 11.

Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14

Artículo 15

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.