Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el Impuesto de Valorización o contribución de beneficios que exijan los Departamentos, y sobre el registro de las resoluciones que lo impongan

Rango Decreto
Publicación 1955-05-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo 1° El Impuesto de Valorización o contribución de beneficios que exija en uso de la autorización conferida por los Decretos legislativos números 3114 de 22 de octubre de 1954, y 0158, de 27 de enero de 1955, es un gravamen real sobre las propiedades favorecidas con la construcción de obras publicas que acometan los respectivos Departamentos.
Artículo 2° Las resoluciones que fijen las zonas de influencia de las obras que se proyecten financiar con la contribución de beneficios, y que determinen las propiedades incluidas en ella, se remitirán, en copia autentica y dentro de los cinco días siguientes a su publicación, a los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de los Circuitos en donde se encuentren ubicados los inmuebles, a efecto de que dichos funcionarios anoten la existencia del gravamen en el Libro Primero y en el folio correspondiente a cada bien.

parágrafo. La resolución de que trata este Artículo deberá contener el nombre y la situación de la finca gravada, y el nombre y apellidos del propietarios, si fueren conocidos.

Artículo 3° La resolución, debidamente ejecutoriada, que apruebe la liquidación del tributo y ordene su cobro, será remitido también, en copia autentica y dentro de los cinco días siguientes a su publicación, a los respectivos Registradores, con el objeto de que adicionen la anotación con el monto del gravamen y su exigibilidad.
Artículo 4° Para que el Registrador proceda a dar cancelada la inscripción del gravamen a que se refiere este Decreto deberá presentársele copia del recibo de pago de autoridad competente, con testimonio de su ejecutoria, que ordene la cancelación.

parágrafo. Para la modificación de la inscripción por cambio en la cuantía del tributo, la entidad correspondientes o el interesado, según el caso, deberán presentar al Registrador copia autentica del acto que le ordene o autorice.

Artículo 5° Los Registradores dejaran testimonio de la existencia, cuantía y exigibilidad de la contribución en todo certificado que expidan sobre el estado o situación en que se encuentren los inmuebles.
Artículo 6° La omisión del registro del gravamen por falta de envió o envió oportuno de la resolución que la impone, o por falta de anotación en el libro correspondiente, hora incurrir al funcionario responsable en la obligación de pagar el tributo, solidariamente con el sujeto del mismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita A.

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