Sobre economía en los gastos de los Establecimientos Públicos

Rango Decreto
Publicación 1972-08-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren la Constitución Nacional y el Artículo 109 del Decreto-ley 1675 de 1964, y

CONSIDERANDO:

que es necesario establecer un régimen de austeridad y economía en el manejo y administración de los Establecimientos Públicos,

DECRETA:

Artículo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1971, y en sus respectivas leyes o estatutos orgánicos, los Establecimientos Públicos, para los efectos de crear nuevos cargos y aumentar las asignaciones superiores a $ 4.000.00, requerirán la autorización del Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos, la cual se concederá por medio de resolución motivada.
Artículo 2°. A partir de la fecha del presente Decreto, para proveer los cargos vacantes superiores a $ 4.000.00 en los Establecimientos Públicos se requerirá resolución motivada del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo que presida la respectiva Junta o Consejo Directivo.
Artículo 3°. Los créditos adicionales y los traslados presupuestales de los Establecimientos Públicos se harán de conformidad con las normas reglamentarias de la respectiva entidad y serán aprobados por decreto originario del Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos.

En desarrollo del artículo 109 del Decreto-ley 1675 de 1964, en los Establecimientos Públicos se harán acuerdos mensuales de ordenación de gastos que requerirán para su validez la aprobación de la respectiva Junta o Consejo Directivo con el voto favorable de su Presidente.

Parágrafo. Las facultades que por el inciso anterior y las del artículo 5° del presente Decreto se confieren a los Ministerios o Jefes de Departamento Administrativo se ejercerán por sus delegados o representantes en las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos cuando aquellos no asistieren a las correspondientes sesiones.

Artículo 4º. La compra de vehículos y de mobiliario para los Establecimientos Públicos deberá ser autorizada previamente por resolución ejecutiva. Igual requisito deberá llenarse para los gastos de propaganda y para la publicación de libros y revistas.
Artículo 5°. Las adquisiciones de materiales y suministros de los Establecimientos Públicos, superiores a $ 100.000.00, deberán ser aprobados por el Ministro del ramo al cual esté adscrito el establecimiento.
Artículo 6°. Los contratos por prestación de servicios que celebren los Establecimientos Públicos deberán someterse a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto.
Artículo 7°. El contralor General de la República dará instrucciones a sus Auditores en los Establecimientos Públicos para que velen por el fiel cumplimiento de las normas sobre austeridad y economía de que trata este Decreto.
Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de julio de 1972.

Misael Pastrana Borrero

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente

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