por el cual se promulga el "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 9 de julio de 1948

Rango Decreto
Publicación 1997-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 16 de noviembre de 1976 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 26 de 1976, publicada en el Diario Oficial número 34.642, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 31º. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en San Francisco, el 9 de julio de 1948, que entró en vigor general el 4 de julio de 1950 y está vigente para Colombia desde el 16 de noviembre de 1977,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 31º Reunión el 9 de julio de 1948.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 87 relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio 87

CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: I

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su Trigésimo Primera Reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante";

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su Trigésima Reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,

adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

PARTE I

LIBERTAD SINDICAL

Artículo 1 **º.** Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

Artículo 2 **º.** Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Artículo 3º.

Artículo 4 **º.** Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Artículo 5 **º.** Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

Artículo 6 **º.** Las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

Artículo 7 **º.** La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza límite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este Convenio.

Artículo 8º.

Artículo 9º.

Artículo 10 **.** En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

PARTE II

PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION

Artículo 11 **.** Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

PARTE III

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 12.

Artículo 13.

PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14 **.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18 **.** El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19 **.** A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 20.

Artículo 21 **.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».

Copia certificada conforme y completa del texto español.

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,

Consejero Jurídico Oficina International del Trabajo,

Francis Maupain.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, adoptado en la ciudad de San Francisco, el nueve (9) de julio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D' C., a 13 de mayo de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.