Por el cual se reforman los marcados con los números 1487 de 1914 y 573 del corriente año
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que es de urgencia hacer algunas reformas y aclaraciones en el servicio telegráfico,
decreta:
Artículo 1° Se admitirán en las Oficinas Telegráficas para su transmisión los despachos que se introduzcan, cualquiera que sea la dirección que contengan, siempre que lleven al respaldo el nombre y apellido del destinatario, cuando no vaya en la dirección.
Artículo 2° Cuando la dirección conste de una sola palabra o de un signo, se liquidará por el doble del porte ordinario y por cuádruplo si aquella pasa de diez letras.
Artículo 3° Los seudónimos, palabras caprichosas o en clave se encuentren en el texto de un telegrama, se confrontarán y cobrarán dobles, así como las que estén escritas en otros idiomas, que no sean nombres o apellidos; si pasan de diez letras se cobrará por el cuádruplo.
Artículo 4° En los telegramas cuyo texto sólo contenga signos, como administraciones, interrogantes, comillas, puntos suspensivos, etc., etc., cada signo se cobrará como una sola palabra. Los nombres de poblaciones o de lugares que se encuentren en el texto de los telegramas se cobrarán por el número de palabras que contengan; y de igual manera se liquidarán cuando en el lugar de su destino o de su procedencia no haya Oficina Telegráfica.
Artículo 5° Los despachos que contengan renuncias de empleos, giros, poderes, endosos, cargos contra entidades o funcionarios públicos, contra particulares, comunidades o sociedades, se transmitirán con la firma completa del responsable. Esto sin perjuicio de la sanción que establecen los artículos 5° y 83 del Código Postal y Telegráfico. Los que no estén en este caso pueden aceptarse sin firma o con ella, cualquiera que sea, siempre que al respaldo conste la firma responsable.
Parágrafo. Tanto en estos telegramas como en los demás que por su contenido puedan acarrear responsabilidad, el empleo debe exigir que se comprueben la identidad de la firma cuando tenga duda, y se ceñirá a lo dispuesto para tales casos en el Código citado.
Artículo 6° El despacho de telegramas extraordinarios que se establecen en los artículos 11 y 34 del Decreto 1487 de 1914 será permanente mientras haya servicio en las oficinas adonde aquéllos sean dirigidos.
Artículo 7° El porte terrestre de los cablegramas se liquidará como el de los despachos extraordinarios, cualquiera que sea el idioma o clave en que estén escritos, y uno y otro se transmitirán de preferencia a los demás despachos porteados.
Artículo 8° Para el efecto de la prelación en la transmisión se clasifican los despachos porteados en extraordinarios, urgentes y ordinarios.
Artículo 9° Prohíbese aceptar telegramas de respuesta pagada sin firma, o pagada a lugar distinto al de su origen.
Artículo 10. Quedan en estos términos reformados los Decretos 1487 de 1914 y 573 del año en curso, y vigentes todos los demás que no contravengan.
Artículo 11. El presente Decreto principiará a regir desde el 20 del presente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-Por el Ministro de Gobierno, el Secretario, juan de la cruz DUARTE.
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