SOBRE RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS DE LOS GOBERNADORES
El Presidente de la República de Colombia,
vista la consulta del Gobernador del huila acerca de la manera como deba ser reemplazado en un asunto de su competencia por motivo de impedimento; y teniendo en consideración lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 334 de la Ley 4º de 1913,
DECRETA:
Artículo único. Los Gobernadores, en los casos de recusación e impedimento para conocer de los asuntos de su incumbencia, serán reemplazados por los Secretarios de Gobierno o los Secretarios Generales de las Gobernaciones.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 22 de julio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Carlos E. RESTREPO
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