Por el cual se dicta una medida en favor de la industria nacional

Rango Decreto
Publicación 1940-07-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y especialmente de las extraordinarias que le confiere la Ley 54 de 1939,

decreta:

Artículo 1º. Las entidades que, sin mediar la estipulación contractual, gocen de exención de derechos de aduana, no la obtendrán para importar mercancías que en igual calidad se produzcan en el país, o que puedan sustituirlas por productos nacionales, sin perjuicio del uso a que se destinan, cuando puedan conseguirse los productos nacionales a precios inferiores al que resultaría si al precio de la mercancía extranjera se agregare el gravamen aduanero y los gastos de transporte que debieren pagar los importadores particulares.
Artículo 2º. No se consideran como fines económicamente necesarios las operaciones o negociaciones de cambio internacional para pagar la ejecución de obras o reparaciones que las entidades de que trata el artículo anterior pretendan verificar en el Exterior, cuando tales trabajos puedan efectuarse en el país en condiciones satisfactorias semejantes a las que prevén en el artículo anterior para las importaciones.
Artículo 3º. La Oficina de Control de Cambio y Exportaciones reglamentará lo pertinente al efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, de acuerdo con el Consejo de la Economía Nacional.
Artículo 4º. Este Decreto regirá a partir del 1º de julio de 1940.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de junio de 1940.

EDUARDO SANTOS

EL Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Miguel LOPEZ PUMAREJO.

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