Por el cual se señala la cuota de retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de aquellas que le confiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1° La cuota de retención cafetera a que se refiere el artículo 63 del Decreto-ley 444 del 22 de marzo de1967, y normas concordantes, será igual a la cantidad de café pergamino equivalente al veinticinco por ciento (25%) del café excelso que se proyecte exportar de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Artículo 2° La cuota señalada en este Decreto se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en los contratos de venta de café registrados a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 3° Derógase el Decreto número 1144 del 5 de julio de 1972, por el cual se modificó la retención cafetera.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de julio de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente.
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