Por el cual se abre un crédito adicional -extraordinario- al Presupuesto vigente (Ministerio de Justicia)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, especialmente, de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO .
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
DECRETA:
Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, para la presente vigencia fiscal con la cantidad de quince millones de pesos
($ 15.000.000.00) moneda corriente, que se incorpora con imputación al siguiente numeral:
| Recursos del crédito. | |
|---|---|
| Numeral 118. Producto del préstamo con intereses al 6% anual, hecho por el Banco de la República Fondo de Estabilización para el plan de construcciones carcelarias y su dotación conforme al Decreto legislativo 1149 de 1955, según contrato suscrito el 28 de febrero de 1956, aprobado por el Consejo de Estado el 4 de abril pasado y registrado por el Departamento de Contraloría, según Resolución número 529 del 22 de mayo último | $ 15.000.000.00 |
| Total | $ 15.000.000.00 |
| Artículo segundo. Con base en el nuevo recurso fiscal de que trata, el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional extraordinario al Presupuesto de Gastos para la vigencia fiscal en curso: MINISTERIO DE JUSTICIA Obras e inversiones con recursos del crédito CAPITULO 086-A. Construcciones y dotaciones carcelarias. | |
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| 227. Al artículo 942-A. Para la terminación del plan de nuevas construcciones carcelarias y penitenciarias y dotación de los respectivos edificios, plan desarrollado ya en su primera etapa Decreto legislativo número 1149 de 1955), según distribución que hará el Gobierno por decreto separado | $ 15.000.000.00 |
| Total | $ 15.000.000.00 |
| Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha. | Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias a las del presente Decreto, el cual rige desde su fecha. |
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Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 1° de junio de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, Lucio Pabón Núñez El Ministro de Relaciones Exteriores, Evaristo Sourdis El Ministro de Justicia. Pedro Manuel Arenas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces El Ministro de Guerra, Mayor General Gabriel París El Ministro de Agricultura y Ganadería, Hernando Salazar Mejía Él Ministro del Trabajo, Cástor Jaramillo Arrubla El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrío Muñoz El Ministro de Obras Públicas Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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