por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones Complementarias

Rango Decreto
Publicación 1994-06-24
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 113 de la Ley 99 de 1993 y oído el concepto de la Comisión Asesora de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

TITULO I.

De la reestructuración de la CVC

CAPITULO I.

Naturaleza, objeto y funciones

Artículo 1º Naturaleza. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC es un ente corporativo de carácter público, integrado por el Departamento del Valle del Cauca y las demás entidades territoriales existentes en el mismo, y dotado de los atributos establecidos en el artículo 23 de Ley 99 de 1993.
Artículo 2º Objeto. La CVC tiene por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente y de conformidad con la Ley 99 de 1993, podrá promover y desarrollar las obras y programas de manejo de aguas, adecuación de tierras y servicios complementarios que permitan intensificar el uso de los suelos y asegurar su mayor productividad, todo ello bajo el criterio de desarrollo sostenible.
Artículo 3º Funciones. Las funciones de la CVC son las indicadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y las demás que le permitan desarrollar cabalmente su objeto.
Artículo 4º Régimen operativo. En desarrollo de su objeto y con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, la CVC podrá desarrollar sus obras y programas directamente o a través de terceros, mediante esquemas de colaboración con el sector privado, sin restricciones distintas a las impuestas por el régimen general de contratación de las entidades públicas.
Artículo 5º Transferencias defunciones. En desarrollo del mandato de la Ley 99 de 1993, la CVC deberá, a más tardar el primero de enero de 1995, transferir al nuevo ente cuya creación se prevé en este Decreto, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

CAPITULO II.

Patrimonio y rentas

Artículo 6º Patrimonio y rentas. Constituyen el patrimonio y rentas de la CVC los recursos, sumas y derechos estipulados por el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, incluyendo las sumas previstas para tal entidad por el artículo 20 de este Decreto y sus rendimientos.
Artículo 7º Otros ingresos. Adicionalmente a los recursos previstos en el artículo anterior, la CVC dispondrá del producto de la recuperación de inversiones que haga en el territorio de su jurisdicción en materia de obras de irrigación, avenamiento, recuperación de tierras y otras dirigidas a mejorar el uso del suelo y a elevar la productividad de la actividad económica de la región, de conformidad con este Decreto.

CAPITULO III.

Organos de dirección y administración

Artículo 8º De los órganos de dirección y administración. La CVC tendrá tres órganos principales de dirección y administración, a saber:

La conformación de la Asamblea Corporativa será la prevista en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, y sus funciones serán las indicadas allí. Las funciones del Director General serán las prescritas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993.

Artículo 9º Consejo Directivo de la CVC. El Consejo Directivo de la CVC estará conformado de la siguiente manera:

Parágrafo 1º En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal 5, de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo las ternas serán presentadas por las que conforman el otro.

Parágrafo 2º El actual Consejo Directivo de la CVC continuará ejerciendo sus funciones hasta que el nuevo ente que se crea en este decreto comience a ejercer las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 10. Requisitos del Director General de la CVC. Los requisitos mínimos que debe cumplir el Director General de la CVC son los siguientes:

CAPITULO IV.

Régimen laboral de los servidores de la CVC

Artículo 11. Clasificación. Para todos los efectos legales, los servidores de la CVC se catalogan como empleados públicos. En consecuencia, les son aplicables las normas que rigen a éstos en materia de vinculaciones, carrera administrativa, régimen disciplinario y demás normas que regulan a los empleados públicos.
Artículo 12. Del régimen de salarios y prestaciones. A los servidores de la Corporación se les aplicará el régimen general de salarios y prestaciones de los empleados públicos vigente. En consecuencia, se sujetarán en su remuneración y pago de prestaciones a lo estrictamente establecido por la ley.

Parágrafo. El Consejo Directivo, al expedir la nueva planta de personal, deberá realizar una reclasificación de los cargos, a efecto de buscar la mayor nivelación posible entre los ingresos promedios en el nuevo régimen y los ingresos promedios en el régimen actual. La clasificación de los cargos de la nueva planta deberá ser tal que el sueldo básico más las prestaciones de ley, generen un ingreso promedio lo mas cercano posible al actual promedio de ingresos de los servidores de la CVC.

Artículo 13. Prima transitoria. Los actuales servidores de la CVC que sean incorporados en la nueva planta de personal de la Corporación que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para ser reincorporados en cargos que les garanticen cuando menos un ingreso igual al que vienen disfrutando, tendrán derecho a una prima especial de transición que nivele sus ingresos con los que venía percibiendo.

TITULO II.

De la creación del nuevo ente eléctrico

CAPITULO I.

Nombre, naturaleza, objeto y domicilio

Artículo 14. Creación y transferencia de funciones. Las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, actualmente desarrolladas por la CVC, serán asumidas a más tardar a partir del 1º de enero de 1995 por una sociedad entre entidades públicas denominada "Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA", en la cual participará la Nación, y podrán participar los Departamentos del Valle del Cauca y del Cauca, los municipios del Departamento del Cauca donde se encuentra ubicada la represa de Salvajina y las Empresas Municipales de Cali, Emcali. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, deberán contar para su participación con la autorización respectiva, de acuerdo con las normas que las rigen. Igualmente podrán participar en dicha sociedad particulares y otras entidades públicas siempre que se encuentren debidamente autorizadas para el efecto.

Parágrafo. Para efectos de la constitución de EPSA y hasta el primero de enero de 1995, no se aplicará la causal de disolución prevista por el artículo 457 del Código de Comercio.

Artículo 15. Naturaleza. La sociedad que se cree en desarrollo del artículo anterior, deberá tener el carácter de sociedad anónima, con autonomía administrativa y patrimonio propio.
Artículo 16. Objeto. La Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA tendrá como finalidad desarrollar las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, atendiendo de manera prioritaria las necesidades de la región, y en forma complementaria las de otras regiones del país o el exterior.
Artículo 17. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santiago de Cali, pero podrá crear sucursales y agencias en lugares distintos de su domicilio, según las necesidades del servicio.

CAPITULO II.

Transferencia de activos y pasivos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC relacionados con la actividad eléctrica y capitalización de EPSA

Artículo 18. Valoración del componente eléctrico de CVC. El componente eléctrico de la CVC deberá valorarse como negocio en marcha, incluyendo dentro de los pasivos, el pasivo laboral correspondiente a pensiones e indemnizaciones. El valor resultante deberá ser revisado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 19. Transferencia de activos y pasivos. Con base en el valor del componente eléctrico de la CVC, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CVC aportará por cuenta de la Nación dichos activos y pasivos a EPSA, la cual emitirá las acciones correspondientes a nombre de la Nación, entregándolas en fiducia a la Financiera Energética Nacional con el encargo irrevocable de que se proceda a enajenar dichas acciones en la siguiente forma:

Departamento del Valle del Cauca Hasta un 10%

Departamento del Cauca Hasta un 10%

Municipios del Cauca en los cuales se encuentra la represa de Salvajina Hasta un 5%

Empresas Municipales de Cali Hasta un 20%

La enajenación de estas acciones se hará en las siguientes condiciones:

Plazo: Veinte (20) años.

Tasa de interés: Interés legal civil (6% anual sobre saldos).

Período de gracia: Tres (3) años.

No obstante lo anterior, en cuanto se refiere a las acciones que adquieran las Empresas Municipales de Cali, la misma deberá pagar una cuarta parte de contado y el saldo en las mismas condiciones anteriores;

Parágrafo 1º Entre los activos transferidos por CVC deberán incluirse las inversiones permanentes relacionadas con la actividad eléctrica que ésta tenga a la fecha de expedición del presente Decreto, incluyendo su participación accionaria en sociedades.

Parágrafo 2º Para efectos de que EPSA pueda asumir gradualmente las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, la misma podrá celebrar los convenios que considere necesarios con CVC.

Artículo 20. Destinación de los recursos. El producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en el artículo anterior, se destinará en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, el remanente se entregará en un 45% a la CVC y en un 15% a la CRC para proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la cuenca del Río Cauca.

Un treinta por ciento (30%) se entregará al Departamento del Valle del Cauca y un diez por ciento (10%) al Departamento del Cauca con la obligación de entregarlo a una entidad fiduciaria con el fin de que sean invertidos totalmente en la financiación de proyectos de desarrollo energético en dichos departamentos. Los rendimientos de los recursos a que se refiere este inciso serán entregados a la CVC y a la CRC para que los destinen a proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales.

Para este efecto, mientras se realizan las inversiones, con los recursos que se entreguen a la CVC y a la CRC se constituirán fondos que deberán destinarse a inversiones de alta rentabilidad.

Parágrafo. En todo caso los proyectos que serán financiados con estos recursos deberán contar con estudios previos de factibilidad que demuestren la necesaria rentabilidad económica y social.

Artículo 21. Junta Administradora de la Fiducia. La Fiducia a que se refiere el artículo 19 contará con una Junta Administradora que tendrá como función velar por el pronto desarrollo del objeto de la Fiducia en concordancia con la Constitución Política y la ley.

La Junta Administradora de la Fiducia estará conformada de la siguiente manera:

CAPITULO III.

De las indemnizaciones

Artículo 22. Indemnizaciones de los trabajadores oficiales y los empleados públicos escalafonados. Los trabajadores oficiales y empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación, en desarrollo del artículo 113 de la Ley 99 de 1993, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
Artículo 23. Factor salarial. Las indemnizaciones no constituyen factor salarial para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio. Para efecto del reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
Artículo 24. Servidores beneficiados con la indemnización. La indemnización calculada conforme a los artículos anteriores será pagada a los trabajadores oficiales y a todos los funcionarios inscritos en carrera administrativa, cuyos empleos o cargos sean suprimidos con motivo de la reestructuración, de la CVC, siempre y cuando se encuentren vinculados a la Corporación en la fecha de la supresión.

Parágrafo. Sólo tendrán derecho a indemnización aquellos funcionarios que no sean incorporados a la nueva planta de personal de la CVC.

Artículo 25. Tiempo de servicio para cálculo de las indemnizaciones. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se computará el tiempo de servicio continuo o discontinuo del funcionario en la Corporación.
Artículo 26. Recursos para el pago de las indemnizaciones y otros pasivos laborales. Las indemnizaciones a favor de los trabajadores de la CVC, así como los pasivos por razón de pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales a que haya lugar serán cancelados con el producto de la venta de las acciones de EPSA, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto. Si no se pudiera realizar la venta oportunamente o los recursos provenientes de la misma fueren insuficientes, dichas obligaciones se cancelarán por CVC y EPSA, según el caso, las cuales podrán enajenar los activos que requieran para tal fin.
Artículo 27. Incompatibilidad con las pensiones. A los funcionarios públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Corporación y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo.

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