por el cual se promulga el "Convenio 81 relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 11 de junio de 1947

Rango Decreto
Publicación 1997-06-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 13 de noviembre de 1967 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 23 de 1967, publicada en el Diario Oficial número 32.258, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 81 relativo a la inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la Trigésima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 11 de julio de 1947, que entró en vigor general el 7 de abril de 1950 y está vigente para Colombia desde el 13 de noviembre de 1968,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 81 relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Trigésima Reunión el 11 de julio de 1947.

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 81 relativo a la Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores)

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 81

"CONVENIO (NUMERO 81) RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:

PARTE I

INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA

Artículo 1 **º.** Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

Artículo 2º.

Artículo 3º.

Artículo 4º.

Artículo 5 **º.** La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:

Artículo 6 **º.** El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

Artículo 7º.

Artículo 8 **º.** Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.

Artículo 9 **º.** Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.

Artículo 10 **.** El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14 **.** Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Artículo 15 **.** A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

Artículo 16 **.** Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 17.

Artículo 18 **.** La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

Artículo 19.

Artículo 20.

Artículo 21 **.** El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:

PARTE II

INSPECCION DEL TRABAJO EN EL COMERCIO

Artículo 22 **.** Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

Artículo 23 **.** El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Artículo 24 **.** El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los artículos 3º al 21 del presente Convenio, en los caos en que puedan aplicarse.

PARTE III

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 25.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.