Por el cual se reglamentan los artículos 2º a 7º de la Ley 83 de 1962

Rango Decreto
Publicación 1963-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y especialmente de aquellas que le confiere el artículo 2º de la Ley 83 de 1962 y disposiciones concordantes, previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República,

DECRETA:

Artículo 1º. El Banco de la República constituirá, con todo o parte de las divisas extranjeras que adquiera por razón de los giros provenientes de las exportaciones menores o por otros conceptos, un fondo especial para los siguientes fines:
Artículo 2º. Los préstamos en divisas que otorgue el Banco de la República para importar bienes de capital, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 83 de 1962, se sujetarán a las siguientes condiciones:
Artículo 3º. Con el producto del préstamo y por cuenta del prestatario, el Banco de la República cancelará a los exportadores el valor de los bienes de capital respectivos; el importador cancelará directamente a los exportadores la parte del valor de la importación que no sea cubierta por el Banco de la República.

En los casos de importaciones cuyo pago haya sido pactado a plazo, el Banco se beneficiará de ellos sin que haya lugar a reajuste de intereses.

Artículo 4º. Los beneficiarios de los préstamos autorizarán previamente las visitas de inspección que el Banco de la República considere necesarias.

Si se comprobare que los bienes importados con el producto de un préstamo no han sido destinados a los fines previstos en el plan presentado al Banco, éste podrá dar por terminado el plazo y exigir la inmediata cancelación del préstamo, sin perjuicio de las demás sanciones acostumbradas, tales como el rechazo de obligaciones que a cargo del infractor presenten al redescuento los Bancos comerciales.

Artículo 5º. Las operaciones de crédito en moneda extranjera que realice el Banco de la República para financiar exportaciones conforme a la autorización contenida en el artículo 6º de la Ley 83 de 1962, podrán tener una de las siguientes finalidades:
Artículo 6º. Las operaciones de crédito en moneda extranjera, a que se refiere el literal a) del artículo anterior, se sujetarán a las siguientes condiciones:

El Banco de la República determinará el plazo que se puede conceder en cada operación;

c). El Banco de la República determinará el monto máximo de la financiación de cada operación de exportación, sin que tal financiación pueda ser superior al 80% del valor de la exportación.

Artículo 7º. Para garantizar las operaciones de financiación de que trata el artículo 6º, podrá el Banco de la República descontar los instrumentos de crédito generados por las exportaciones, respaldados por las debidas garantías bancarias. El valor de tales documentos, al vencer, será aplicado íntegramente a reducir el saldo del crédito otorgado, siendo por cuenta del exportador todas las comisiones y gastos que demande la cobranza de estos documentos.

Los documentos de crédito deberán estar acompañados de una certificación bancaria que demuestre que en el país de destino de las exportaciones se han llenado todos los requisitos que, conforme a las normas legales vigentes, son necesarios para el pago futuro de tales documentos.

Artículo 8º. A juicio del Banco de la República, y con sujeción a las condiciones que a continuación se señalan, podrá otorgar créditos para la importación de materias primas para ser elaboradas en el país, con destino exclusivo a la exportación:

Parágrafo.Para efectos del requisito exigido por el literal a) del artículo 55 de la Ley 1º de 1959, será admisible la comprobación de haber obtenido la financiación a la cual se refiere el presente artículo.

Artículo 9º. Los instrumentos de crédito generados por las exportaciones de las cuales trata el artículo anterior, podrán ser descontados por el Banco de la República en la forma prevista en el artículo 7º del presente Decreto y para efectos de obtener la financiación a que se refiere el artículo 6º.

El producto de esta financiación será aplicado primeramente por el Banco de la República a cancelar el monto del crédito otorgado por él para la importación de las materias primas.

Artículo 10. Cuando las instituciones bancarias que operan en el país efectúen operaciones de crédito en divisas extranjeras para la financiación de los gastos en moneda local que se causen durante el período de pre-exportación, podrán vender al Banco de la República las divisas producto de tales operaciones como reintegro anticipado de las futuras exportaciones.

Parágrafo.Al efectuarse la exportación, el Banco de la República podrá negociar al respectivo Banco, y con la garantía de éste, los instrumentos de crédito que haya generado la exportación, para los efectos del artículo 6º de este Decreto, y en concordancia con el artículo 7º del mismo.

En desarrollo de esta norma, el Banco de la República entregará una suma en moneda extranjera suficiente para cancelar el valor de la financiación que haya recibido el exportador para cubrir el período de pre-exportación, siempre y cuando tal financiación haya sido negociada previamente al Banco según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Cuando se comprobare que la finalidad del crédito ha sido desvirtuada, o que han sido alterados los documentos que sirvieron de base para su aceptación, el Banco podrá dar por terminado el contrato, y exigirá el pago inmediato de la deuda, sin perjuicio de las demás sanciones que se impongan al exportador.
Artículo 12. Corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República:
Artículo 13. Las obligaciones que se contraigan en desarrollo del presente Decreto, se cubrirán en la divisa estipulada o en moneda legal colombiana, a la tasa de cambio del día en el cual se efectúe el pago.
Artículo 14. Para efectos de declarar vencidas una obligación en los casos de los artículos 4º y 11 de este Decreto, la Superintendencia Bancaria, a solicitud del Banco de la República, certificará el saldo a cargo del prestatario.

La certificación de la Superintendencia prestará mérito ejecutivo en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 133 de 1948.

Artículo 15. También se requerirá certificación de la Superintendencia Bancaria para que los pagarés en los cuales se estipulan intereses moratorios, presten mérito ejecutivo por el saldo correspondiente.
Artículo 16. Las operaciones activas y pasivas que el Banco de la República realice en desarrollo de los artículos 2º a 7º de la Ley 83 de 1962, no se tendrán en cuenta y, consiguientemente, no serán gravables para efectos del honorario del Barco de la República para el sostenimiento de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 17. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.