Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo de Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. El servicio de Telégrafos, en Colombia, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, el cual puede, no obstante, autorizar a las empresas ferroviarias para construir y sostener líneas telegráficas destinadas a su exclusivo servicio, siempre que dichas empresas se sometan a las condiciones que les señale el Gobierno.
En caso de conmoción interior o de guerra exterior, todas las líneas telegráficas que existan en la República quedarán al servicio exclusivo del Gobierno, y esta condición se incluirá en las autorizaciones a las empresas privadas.
Artículo 2°. El Gobierno reconoce a todas las personas el derecho de corresponderse por medio de telégrafo nacional, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto de la correspondencia y su pronta expedición, pero no asume responsabilidad alguna con respecto al servicio telegráfico.
Artículo 3°.. Todo telegrafista tiene obligación de liquidar de acuerdo con la tarifa establecida, y de transmitir los despachos que los particulares introduzcan en su oficina, siempre que la comunicación con la oficina de destino estuviere expedita.
Artículo 4°. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1°. Los concebidos en términos contrarios a la moral y buenas costumbres.
2°. Aquellos de cuyo contenido se deduzca claramente que se trata de ordenar, autorizar o auxiliar en manera alguna la perpetración de algún delito, o la perturbación del orden público, y
3°. Los que contengan informaciones notoriamente inexactas, relacionadas con el orden público, o que revistan caracteres subversivos.
Artículo 5°. Los Jefes de las respectivas Oficinas rechazarán los despachos de que habla el artículo anterior, haciéndolo constar así al respaldo de ellos, y si los interesados insisten en que les sean recibidos, la oficina percibirá el porte correspondiente y transmitirá los mensajes en consulta al Ministerio del ramo. Si éste resolviere que es el caso de darles curso, la Oficina de origen los despachará a su destino inmediatamente, y en caso contrario, los archivará, sin que haya lugar a devolver a los interesados el porte.
Artículo 6°.. Los despachos de que tratan los numerales 2°. y 3°. del presente Decreto, no serán devueltos al interesado en ningún caso, sino que se pasarán originales a la autoridad competente para que inicie la investigación a que haya lugar.
Artículo 7°. Los telegramas se clasifican en cinco categorías, a saber:
a). De servicio, que son los que dirigen los empleados de los ramos postal y telegráfico, relacionados con el servicio; los de las oficinas meteorológicas oficiales y de la Oficina de Longitudes del Ministerio de Relaciones Exteriores; y los que contengan informaciones sobre agricultura, sobre el estado de navegación de los ríos y sobre el estado sanitario de los puertos y demás asuntos semejantes de interés público. Es entendido que los despachos de que habla este inciso sólo podrán introducirlos los empleados de los respectivos ramos que tengan las debidas facultades, y que deberán ser dirigidos a funcionarios públicos;
b). Oficiales, que son los que dirigen los funcionarios públicos de la Nación debidamente autorizados, sobre asuntos de aquella índole;
c). Francos, que son los que introducen los particulares, a quienes se ha concedido el uso libre de los telégrafos, por contratos o decretos del Poder Ejecutivo;
d). De prensa, que son los que dirigen los correspondientes al respectivo periódico. Estos despachos deberán llevar llevar para su admisión por lo menos media firma y no pueden ir en clave, y
e). Particulares, que son los que introducen las personas no comprendidas en ninguna de las clasificaciones anteriores.
Artículo 8°. Tanto el introductor como el destinatario de un despacho telegráfico, pueden obtener las copias que necesiten de él, mediante el pago de éstas a razón de $0-01 por palabra, si el despacho estuviere escrito en idioma español, y de $ 0-02 si estuviere escrito en Código, cifra, o idioma extranjero. La copia deberá solicitarla el mismo interesado, o un apoderado de éste debidamente constituido.
Artículo 9°. No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a expedir las copias cuando hubiere orden de autoridad competente que se oponga a ello, cuando los originales no fueren hallados en los archivos, o cuando el estado de éstos, por cualquier motivo, no permitiere satisfacer la solicitud del interesado.
Artículo 10. Las copias de los despachos para la prensa, cualquiera que sea el idioma en que éstos estuvieren escritos, se cobrarán a razón de $0-20 si no excedieren de cien palabras, y si excedieren se cobrarán $ 0-10 por cada serie suplementaria de cincuenta palabras o menos.
Artículo 11. Las copias de cualquier despacho telegráfico que pidan los funcionarios públicos como prueban en asuntos criminales, de policía correccional u otros que por su naturaleza deban transmitirse de oficio, no estarán sujetas a los derechos establecidos en el artículo 8°. de este Decreto.
Artículo 12. Llámase múltiple todo despacho que deba entregarse a varios destinatarios residentes en diferentes domicilios de una misma localidad. El original del mensaje será para el primer destinatario, y las copias que indique el interesado para los demás en su orden. Estas copias se cobrarán, cuando se trate de telegramas, a razón de $ 0-01 la palabra, si el mensaje estuviere escrito en español, y de $ 0-02 si estuviere en idioma extranjero, código o cifra. Cuando se trate de radiotelegramas, las copias se cobrarán a $ 0-02 por palabra, si estuvieren escritos en español. Y de $ 0-04 si estuvieren en código, cifra, o idioma extranjero. Ninguna de las copias de que habla este artículo podrá ocasionar un derecho menor de $ .0-20.
Artículo 13. Hay dos clases de telegramas múltiples: telegrama múltiple en el cual el introductor indica las direcciones; en este caso los derechos deber ser pagados por el introductor. Y telegrama múltiple que llega con una sola dirección, para el cual el destinatario ha autorizado previamente la entrega de copias a otras personas; en este caso, los derechos deber ser pagados por dicho destinatario, y para facilitar el cobro, éste deberá hacer en la Oficina Telegráfica de su lugar un depósito de dinero, cuya cuantía será fijada por el Ministerio. Cada mes se hará la cuenta del total del porte de las copias que deba el interesado por telegramas cursados en el mes que haya transcurrido, suma que el mismo interesado deberá pagar inmediatamente, y si así no lo hiciere, se tomará del depósito de garantía la cantidad que adeude y se le suspenderá el servicio de telegramas múltiples hasta tanto que vuelva a completar el valor del depósito de garantía.
Parágrafo. Podrán aceptarse telegramas múltiples, tanto del Exterior como para el Exterior; en este caso, los derechos de las copias serán pagados en la oficina de introducción, y las oficinas de destino deberán entregar las copias respectivas libres de porte.
Artículo 14. Los Oficiales de Recibo o quienes hagan sus veces, harán constar en el telegrama o despacho respectivo, la indicación de que éste es múltiple, y el número de copias que deban entregarse, indicación que deberán pagar los interesados.
Artículo 15. Los despachos múltiples para el interior pueden ser ordinarios, urgentes y extraordinarios, y esta circunstancia deberá tenerse en cuenta para el cobro de las correspondientes copias, las cuales ocasionarán derechos dobles o cuádruplos cuando sea el caso. Las palabras de la firma se cobrarán según el idioma en que esté escrito el mensaje.
Artículo 16. Restablécele a la Oficina Telegráfica de Bogotá su antigua denominación de Oficina Central de Telégrafos, y adscríbesele todo lo relacionado con alteraciones y pérdidas o extravíos de telegramas, cablegramas y radiogramas. La misma Oficina deberá, además, llevar la relación de las franquicias telegráficas concedidas y de las claves comerciales que autorice el Ministerio.
Artículo 17. Facultase al Jefe de la Oficina Central de Telégrafos, para lo siguiente:
f). Disponer el empalme de líneas en cualquier sector de la red telegráfica, cuando las necesidades del servicio así lo exigieren;
g). Señalar o indicar las oficinas que transitoriamente deban servir de repetidoras del trabajo, en casos de recargo;
h). Despedir a sus corresponsales en las horas de la noche cuando el servicio lo permita;
a). Ordenar la salida de los Inspectores y Guardas, si el estado de la comunicación así lo exigiere;
i). Apremiar a las oficinas que sin causa justificativa dejaren de atender los informes que se les pidan sobre extravío de despachos, estado de la comunicación y cosas semejantes, y
j). Resolver las solicitudes sobre conferencias telegráficas de carácter urgente, en ausencia del Ministro del ramo y del Secretario del Ministerio.
Artículo 18. Quedan así reformadas las disposiciones que rigen sobre telégrafos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de julio de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, Francisco CARBONELL GONZALEZ.
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