Por el cual se crea una escuela, se dispone el envío de una comisión de Policía al Exterior y se ordena la construcción de un edificio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la atribución que le confiere el artículo 11 del Decreto legislativo número 1715 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1° Dependiente de la Dirección General de la Policía, créase la Escuela Nacional de Policía General Santander, para la formación y perfeccionamiento del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de Policía de la República. Este instituto funcionará como, escuela de iniciación para la preparación técnica de nuevo personal de Policía en los ramos de servicio urbano, rural, aduanas, fronteras terrestres y marítimas, ferrocarriles, sanidad, etc., y como escuela de aplicación para el perfeccionamiento del personal actualmente en servicio.
Artículo 2° Por medio de decretos posteriores se dictará el reglamento orgánico de estudios y de régimen interno de la Escuela y se fijará su personal.
Artículo 3° Con el fin de preparar los Oficiales y Suboficiales que han de formar la planta, directiva y de instrucción de la Escuela de Policía, autorízase al Director General de la Policía para enviar al Exterior, por el término de diez y ocho meses, una comisión de Oficiales y Suboficiales que en misión de estudios practique en servicios de policía y haga cursos de perfeccionamiento en una escuela especializada en la materia. Esta comisión podrá ser integrada hasta por un Mayor, uno o dos Capitanes, tres Tenientes, dos Subtenientes y cinco Suboficiales.
Este personal disfrutará, mientras permanezca en el Exterior, de las asignaciones que hoy tiene y deberá adquirir, para con el Gobierno Nacional, el compromiso de prestar su servicio a la Policía Nacional, por un lapso no menor de tres años, una, vez tesminados sus estudios.
Artículo 4° Por la Dirección General de la Policía se fijarán las condiciones que debe reunir el personal que forme la comisión de estudios y los compromisos contractuales de fianza y servicios a que debe quedar sometido.
Artículo 5° Los gastos de pasajes de ida de la comisión serán de cargo del Tesoro Nacional, con imputación al capítulo de gastos de material de la Policía Nacional.
Los pasajes de regreso serán costeados en su totalidad por los Oficiales y en un cincuenta por ciento, por los Suboficiales.
Artículo 6° La Dirección de la Policía elaborará el presupuesto de gastos indispensable para el funcionamiento de la Escuela, y el Ministerio de Gobierno solicitará del Congreso Nacional, la apropiación de las partidas respectivas.
Artículo 7° El personal de que trata el artículo 3° podrá ser aumentado con Oficiales de las Divisiones de las Policías nacionalizadas de los Departamentos, cuyas Asambleas hayan dado la respectiva autorización, y voten las partidas necesarias para sufragar los gastos de sus comisionados.
Los Oficiales a que se refiere este artículo, serán escogidos por los respectivos Gobernadores, de acuerdo con el Director General de la Policía Nacional.
Artículo 8° Autorízase al Director General de la Policía Nacional para construir por administración directa o por medio de contrato, con fondos de la Caja de Auxilios de la Policía, los edificios necesarios para el funcionamiento de la Escuela de Policía, en el lote denominado Muzú, que la Caja compró con tal objeto.
Artículo 9° La Escuela Nacional de Policía principiará a funcionar tan pronto, como se terminen los edificios, que deberán tener una capacidad mínima para quinientas unidades, distribuidas en personal de planta y Cursos de Aspirantes y de Aplicación para Oficiales, Suboficiales y Agentes.
Artículo 10 El contrato o contratos que celebre la Dirección de la Policía Nacional en cumplimiento del presente Decreto, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1988 de 1927.
Artículo 11. Los planos de las obras, como distribución de los edificios, pabellones; etc, deberán ser sometidos al estudio y aprobación de la Sección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12. El presente Decreto principiará a regir desde su fecha.
Dado en Bogotá a 7 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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