Por el cual se crea un subsidio de transporte colectivo urbano y se deroga el Decreto 1255 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1971-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 15 de 1959, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 15 de 1959 faculta al Gobierno para que en representación del Estado, intervenga en la industria del transporte automotor con miras a organizar y patrocinar empresas públicas, privadas o mixtas de carácter distrital, municipal, departamental, o nacional y fijar para todas las ciudades del país las tarifas de transporte urbano, intermunicipal e interdepartamental;

Que es necesario tomar medidas con motivo del ajuste del dólar petrolero.

DECRETA:

Artículo 1º. Créase un subsidio diario al transporte público colectivo urbano a cargo del Gobierno Nacional, pagadero en la forma que más adelante se indica, a partir del veinticinco (25) de junio del presente año.
Artículo 2º. El monto del subsidio que se crea por el presente Decreto será determinado periódicamente por la Corporación Financiera del Transporte, con la aprobación del Ministerio de Desarrollo Económico, teniendo en cuenta el monto global mensual que el Gobierno destine a estos efectos, y el número de vehículos a los que se les reconozca el subsidio. El subsidio por vehículo será una suma suficiente para que cubra en forma equitativa el mayor valor del combustible y se fijará teniendo en cuenta los promedios de consumo de combustible de los diferentes tipos de vehículos de acuerdo con su capacidad de transporte, la ciudad donde preste el servicio y con los estudios que realice el Instituto Nacional del Transporte.

Parágrafo 1º La Corporación podrá contratar empréstitos con entidades oficiales o particulares con el fin de efectuar todos los gastos necesarios para la adecuada ejecución del presente decreto, los cuales serán reintegrados con las partidas globales a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2º En caso de presentarse remanentes en la aplicación de estos recursos por parte de la Corporación Financiera del Transporte, aquellos se incorporarán al patrimonio de este organismo como aporte del Gobierno Nacional.

Parágrafo 3º La Corporación Financiera del Transporte disminuirá hasta suprimirlo, el subsidio para el transporte urbano colectivo en la medida en que se establezcan nuevas tarifas, caso en el cual el Instituto Nacional del Transporte deberá fijarlas en forma que no se afecte considerablemente el costo de la vida.

Artículo 3º. En las ciudades de Bogotá, Cali, Barranquilla, Medellín, Cartagena, Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Buenaventura, Buga, Cartago, Cúcuta, Girardot , Ibagué, Montería, Manizales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Sevilla, Tuluá, Villavicencio, Tunja, Valledupar, Sogamoso, Duitama, y Sincelejo se pagará mensualmente una suma, en efectivo, por cada vehículo que llene los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 4º. Para tener derecho al subsidio a que se refiere este Decreto, los vehículos deberán estar dedicados en forma regular y exclusiva a la prestación del servicio de transporte urbano en la respectiva localidad con sujeción a las tarifas oficiales vigentes fijadas por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 5º. Para el cobro del subsidio deberá acreditarse, en cada oportunidad, que el vehículo ha prestado el servicio de transporte colectivo urbano con la intensidad horaria regular, mediante declaración suscrita por el Gerente de la empresa, el propietario y el conductor, en donde figure el número de viajes de cada día y el número de pasajeros transportados. El pago se hará proporcionalmente a los días trabajados durante el mes. Los formularios para hacer esta declaración serán determinados por la Corporación Financiera del Transporte.

Parágrafo. Cuando el propietario otorgue poder especial al Gerente de la empresa a la cual se encuentre vinculado su vehículo para el cobro de dicho subsidio, la declaración sobre prestación del servicio podrá suscribirla en reemplazo del propietario el Revisor Fiscal de la empresa respectiva, siempre que éste sea contador público juramentado y esté inscrito en la Corporación Financiera del Transporte.

Artículo 6º. El envío de la relación sobre prestación del servicio, deberá hacerse a la Corporación Financiera del Transporte, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se cumpla el mes respectivo. El pago del subsidio lo efectuará la Corporación en la correspondiente localidad, durante los días y horas que se anuncien oportunamente.
Artículo 7º. Cuando no se envíe la relación de prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior dentro del término establecido, se perderá el derecho al subsidio correspondiente al mes respectivo.
Artículo 8º. Los propietarios podrán libremente facultar al Gerente de la empresa a la cual se encuentra vinculado su vehículo, mediante poder especial para cobrar y recibir el valor del correspondiente subsidio. La Corporación podrá pagar el subsidio directamente al propietario, cuando se comprueben demoras o dilaciones en el pago de este subsidio por parte de la empresa o su Gerente.
Artículo 9º. Cuando el cobro se efectué por parte del Gerente de la empresa, éste será solidariamente responsable de la veracidad de las informaciones acreditadas para el cobro respectivo.
Artículo 10. Toda información suministrada para los efectos del registro de vehículos y cobro del subsidio, se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento.
Artículo 11. No habrá lugar al cobro del subsidio, sobre los vehículos a los cuales les fuere cancelada la matrícula, o para los que sean retirados del servicio por orden del Instituto Nacional del Transporte o de las autoridades de tránsito, particularmente en razón de su deficiente funcionamiento mecánico o el deterioro de sus demás partes. El Instituto Nacional del Transporte y las autoridades de tránsito quedan en la obligación de comunicar inmediatamente a la Corporación la cancelación de la matrícula o el retiro del servicio que se produzca en cada caso.
Artículo 12. Cuando se incurriere en inexactitudes en el trámite de registro de los vehículos o en el cobro del valor del subsidio, se perderá el derecho a éste definitivamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales que se originen para el propietario. El Revisor Fiscal, el conductor, o el Gerente de la empresa, según el caso.
Artículo 13. Tendrán derecho al subsidio los buses, busetas y microbuses que se encuentren matriculados en la fecha del presente Decreto en el servicio público urbano en la respectiva localidad y los que en el futuro se matriculen y sean reconocidos por la Corporación para efectos del subsidio, de acuerdo con las normas del presente Decreto. Para determinar el monto del subsidio la Corporación Financiera del Transporte tendrá en cuenta el consumo promedio de combustible para los buses, las busetas y los microbuses.
Artículo 14. De la suma destinada mensualmente para el pago del subsidio al servicio del transporte urbano, la Corporación destinará un 5% para gastos de administración referentes al control, reconocimiento y pago de este subsidio.
Artículo 15. Créase un fondo por la suma de cincuenta (50) millones de pesos, manejado por la Corporación Financiera del Transporte, para atender la demanda de crédito del pequeño transportador con destino a la reposición y adquisición de equipos, y para la financiación del programa de reposición e incremento de taxis para pequeños propietarios y conductores asalariados de escasos recursos económicos. El Gobierno Nacional apropiará las partidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y las que se requieran para incrementar este fondo.

Las sumas que se destinen a la creación del fondo se incorporarán al patrimonio de la Corporación Financiera del Transporte como aporte del Gobierno Nacional. Para este efecto la Corporación Financiera del Transporte aumentará su capital a la suma de ($200.000.000) doscientos millones de pesos.

Artículo 16. El Instituto Nacional del Transporte y las autoridades de tránsito y transporte del país deberán prestar especial colaboración a los funcionarios de la Corporación Financiera del Transporte en lo que fuere necesario para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 17. Facultase a la Corporación Financiera del Transporte para reglamentar, con el visto bueno del Ministro de Desarrollo Económico, las condiciones y requisitos para la inscripción de vehículos con derecho a subsidio y para verificar con las empresas y propietarios de vehículos y en las Direcciones de Circulación y Tránsito, las informaciones que reciba para la inscripción, así como las relacionadas con la prestación del servicio.

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Artículo 19. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1255 de 25 de junio de 1971.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de junio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez, El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo.

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