Por el cual se adiciona el Decreto número 125 del 24 de enero de 1973

Rango Decreto
Publicación 1973-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y especialmente las conferidas por el ordinal 12 del artículo 120 de la constitución Nacional.

DECRETA:

Articulo 1º Toda solicitud de reconocimiento de personería jurídica de un entidad de carácter docente, para que pueda posteriormente considerada como establecimiento de educación superior, se presentara al Ministerio de Educación Nacional por conducto del instituto colombiano para el fomento de la educación superior ICFES.
Articulo 2º EL ICFES solo podrá dar trámite a aquellas solicitudes que sean acompañadas de los siguientes documentos:

Parágrafo. El Ministerio de educación Nacional señalará, a propuesta del ICFES, el contenido básico del plan de desarrollo y las cuantías mínimas de recursos monetarios por programa por estudiante necesarias para iniciación de labores y normal funcionamiento del respectivo establecimiento.

Articulo 3º. una vez completada la documentación necesaria para demostrar que los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva del ICFES, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, procederá a su estudio y calificación, con el objetivo de emitir concepto sobre la solicitud propuesta, en el Ministerio de educación cuando dicho concepto sea favorable.
Articulo 4º. cualquier modificación que introduzca a los estatutos de los establecimientos de educación superior se someterá, por conducto del ICFES, a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, sin la cual no tendrá validez. Cualquier modificación que se introduzca a la estructura orgánica debe ser comunicada al ICFES.

Todo cambio de representante legal deberá ser inscrito en ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES.

Articulo 5º. Las designaciones del personal directivo de los establecimientos de educación superior oficiales y no oficiales (rectores, vicerrectores, secretarios generales, decanos, jefes d departamento, coordinadores de programas y similares), deberán ser comunicados al ICFES.

El ICFES formara y mantendrá al día el registro personal directivo de los establecimientos de educación superior, y se abstendrá de tramitar cualquier solicitud proveniente de las entidades que no hayan con la obligación señalada en este artículo.

Articulo 6º. Para que un establecimiento de educación superior, con su personería jurídica debidamente reconocida, puede ofrecer programas académicos en forma legal, deberá obtener del ICFES previa autorización para iniciar labores para los respectivos programas de conformidad con lo que se establezca en desarrollo de los artículos 4º y 9º del Decreto número 125 de 1973.
Articulo 7° Cuando un establecimiento de educación superior, aspire a obtener reconocimiento como Universidad, deberá demostrar plenamente ante el Ministerio de Educación Nacional, por conducto del ICFES, que cumple con los siguientes requisitos:

Parágrafo. Cualquier decisión del ICFES sobre las solicitudes a que se refiere el presente artículo estará precedida de su correspondiente evaluación.

Artículo 8°. Las investigaciones que se desprendan de lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 125 de 1973, serán adelantadas por la Dirección del ICFES, de oficio o a solicitud de cualquier persona. Iniciada la investigación, mediante Resolución, habrá un término de treinta (30) días para adelantar las correspondientes averiguaciones y oír a los presuntos infractores; vencido dicho término la Dirección del ICFES dispondrá el envío de los documentos pertinentes al Ministerio de Educación Nacional ante quien las entidades interesadas presentarán sus descargos, por conducto del ICFES, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la correspondiente Resolución.
Articulo 9°. Solo podrán ser registrados los diplomas, grados y títulos de educación superior, que correspondan a programas de estudios debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto número 2703 de 1959, en la Secretaría de Educación de cada Departamento se llevará una relación en la cual conste la denominación de cada programa, el número de la resolución aprobatoria o del acuerdo que conceda la licencia de iniciación de labores o licencia de funcionamiento, el diploma, grado, o título a que conduce, el término de vigencia de la aprobación y el número de períodos activos que comprende.

La información sobre las programas aprobados será comunicada a cada Secretaría Departamental de Educación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, el cual se encargaría igualmente de ejercer supervisión sobre la relación de programas y el registro de diplomas, grados y títulos, a nivel de educación superior.

Articulo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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