Por el cual se reglamentan las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 sobre descanso dominical

Rango Decreto
Publicación 1931-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Del descanso dominical y sus excepciones.

Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 72 de 1931, ninguna persona que tenga derecho para ello, podrá exigir ni aceptar en día domingo el concurso de otra para realizar o ejecutar trabajos intelectuales o materiales, salvo las excepciones expresadas en la Ley 72 de 1931 y en el presente Decreto. .
Artículo 2° Todo patrón, empresario o comerciante que tenga habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, deberá mantener cerrado su establecimiento para el servicio público el día domingo.

Por subordinados o empleados se entenderá, para estos efectos, cualquier persona que permanentemente preste sus servicios al dueño del establecimiento o coopere en su manejo, aunque sea miembro de su familia y aunque se alegue que no recibe remuneración especial por su trabajo.

Si se trata de sociedades de hecho o legalmente establecidas, deberá cumplirse esta obligación cuando al menos dos socios estén generalmente encargados del servicio ó trabajo.

Artículo 3° Las industrias, empresas y labores enumeradas en los artículos siguientes, en los casos en ellos señalados, quedan exoneradas de dar descanso dominical a sus empleados y obreros.
Artículo 4° Las labores que no son susceptibles de interrupción por la índole de necesidades que satisfacen y por razones que determinan perjuicio al interés público, según el ordinal a) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son:

ñ) Las farmacias, solamente para la preparación y venta de medicamentos.

Artículo 5° Las labores que no son susceptibles de interrupción por motivos de carácter técnico y por el grave perjuicio que su suspensión causaría a la misma industria o comercio, según el ordinal a) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son:
Artículo 6° Por razón de la necesidad o urgencia de un trabajo eventual o transitorio en día domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir para evitar depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, se justifican las siguientes labores de acuerdo con el ordinal b) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931:
Artículo 7° Los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito o por causas imprevistas, como los daños producidos por incendios, accidentes ferroviarios, naufragios, derrumbamientos, inundaciones, huracanes, terremotos u otras causas semejantes, pueden realizarse en la forma requerida por las circunstancias, sin quebrantar el precepto legal del descanso obligatorio, conforme al ordinal b) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931.
Artículo 8° Los trabajos realizados en las industrias o comercios que responden a las necesidades cuotidianas o indispensables de la alimentación, a que se refiere el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son:
Artículo 9° Los empleados y obreros que trabajen habitualmente los días domingos en las labores especificadas en los artículos 4°, 5° y 8° de este Decreto, gozarán de un descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados, el cual se concederá en la semana siguiente y en cualquiera de las tres formas establecidas por el artículo 2° de la Ley 57 de 1926.

No obstante, no habrá obligación de dar descanso compensatorio a las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón de las funciones del empleo que desempeñen, no puedan reemplazarse sin grave perjuicio para las empresas. Tales personas tendrán derecho, por razón del trabajo dominical, a una indemnización en dinero no menor del doble del salario ordinario.

Artículo 10. Los empleados y obreros que, ocasionalmente, por alguna de las causales enumeradas en los artículos 6° y 7° de este Decreto, trabajaren en día domingo o en el día del descanso compensatorio, tendrán derecho, a su elección, a una indemnización en dinero no menor del doble del salario ordinario, o a un descanso compensatorio del trabajo realizado extraordinariamente.
Artículo 11. Cuando se trate de una labor que no pueda suspenderse, como la de los viajes de navegación fluvial o marítima, en que el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de la labor, o se pagará la correspondiente indemnización en dinero, a opción del empleado u obrero.
Artículo 12. El descanso semanal para el servicio doméstico de una misma casa, se concederá por turnos de acuerdo con las costumbres locales y no podrá ser exigido simultáneamente por todo el personal.
Artículo 13. El descanso dominical se refiere al tiempo comprendido entre la hora ordinaria de suspensión de labores el día sábado y la hora ordinaria de comienzo de éstas el día lunes subsiguiente.

Para los efectos del descanso dominical en ningún caso la labor del sábado podrá prolongarse hasta después de las veinticuatro horas de ese día, ni la labor del lunes podrá comenzar antes de las veinticuatro del domingo anterior.

Artículo 14. En los casos de trabajos de día y de noche, sin interrupción, el relevo del personal se hará en las horas reglamentarias de la empresa y a esas mismas horas empezará y concluirá por turno el descanso que no podrá ser menor de veinticuatro horas.
Artículo 15. En los trabajos permitidos en domingo serán ocupados solamente los obreros y empleados estrictamente necesarios, y su duración se limitará al tiempo indispensable para llenar el objeto de la labor.
Artículo 16. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en día domingo, los gerentes, administradores o jefes de trabajos, harán y fijarán en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce horas por lo menos, la planilla del personal de obreros y empleados que por razones del servicio no puedan disfrutar del descanso dominical. En dicha planilla se indicará también el día y las horas del descanso compensatorio.
Artículo 17. Sólo podrán abrirse en día domingo aquellos establecimientos de venta exclusivamente destinados a la provisión de los víveres y mercaderías de que tratan el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931 y el artículo 8° del presente Decreto.

CAPITULO II

Procedimiento.

Artículo 18. Las empresas residentes en la capital de la República que se crean con derecho para exigir habitual o permanente trabajo total o parcial de sus empleados y obreros el día domingo y que no se hallen comprendidas en las enumeraciones pertinentes de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Industrias la licencia para el trabajo dominical.

Las empresas establecidas fuera de la capital de la República, harán la solicitud respectiva ante la primera autoridad política del Municipio, pero la resolución que dicte tal autoridad será en todo caso consultada ante el Ministerio de Industrias.

Artículo 19. Las solicitudes de que trata el artículo anterior, deberán hacerse en papel sellado y expresarse en ellas las razones o motivos que le sirven de fundamento, la clase de trabajo que va a ejecutarse, su duración y el sitio en donde se irá a verificar.
Artículo 20. Antes de dictar la autoridad la correspondiente resolución deberá oír el concepto de los trabajadores u obreros interesados, como lo dispone el artículo 3° de la Ley 57 de 1926.
Artículo 21. Las autoridades policivas prestarán a la Oficina General del Trabajo todo el apoyo que ésta solicite para el cumplimiento de la Ley sobre descanso dominical y del presente Decreto.
Artículo 22. Cuando la Oficina General del Trabajo haya de imponer de oficio las sanciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 72 de 1931, deberá proceder como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 23. Probada la infracción, sea por medio de la certificación escrita del Inspector del Trabajo, de los Inspectores Municipales, de los Agentes de Policía o por declaraciones de dos testigos a lo menos, dictará la respectiva resolución.
Artículo 24. La resolución correspondiente se notificará personalmente al interesado. Pero si no fuere posible hacerlo dentro de un plazo de dos días por no encontrarse el interesado después de haberlo buscado tres veces, la resolución se notificará por edicto que permanecerá fijado en un lugar público de la Secretaría de la Oficina General del Trabajo por cuarenta y ocho horas.
Artículo 25. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá reclamar o apelar el interesado de la resolución. La apelación se surtirá en el efecto suspensivo ante el Ministro de Industrias.
Artículo 26. Una vez en firme la resolución, si el multado no hubiere presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes el comprobante de haber consignado el valor de la multa en la Tesorería General de la República, se pasará lo conducente al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que haga efectivo el cobro.
Artículo 27. Si la resolución ordena el cierre del establecimiento, copia de ella se pasará al Alcalde de la ciudad para que por medio del Inspector Municipal respectivo se cierre y pongan los sellos del caso.
Artículo 28. A las solicitudes que presenten los ciudadanos para que se impongan las sanciones ordenadas por la Ley 72 de 1931, deberá acompañarse la prueba de la infracción o presentar los testigos que deban acreditar el hecho.
Artículo 29. Corresponde a los Inspectores Nacionales del Trabajo y a los Alcaldes, en su defecto, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 72 de 1931, y para hacerlas efectivas seguirán el mismo procedimiento indicado en los artículos anteriores.

Los Inspectores del Trabajo podrán comisionar a los Alcaldes para hacer las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar y para efectuar el cierre de los establecimientos.

Artículo 30. Las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Inspectores Nacionales del Trabajo, se concederán en el efecto suspensivo para ante el Jefe de la Oficina General del Trabajo, y las de los Alcaldes, para ante el inmediato superior de tales funcionarios.

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