Por el cual se reglamentan las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 sobre descanso dominical
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Del descanso dominical y sus excepciones.
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 72 de 1931, ninguna persona que tenga derecho para ello, podrá exigir ni aceptar en día domingo el concurso de otra para realizar o ejecutar trabajos intelectuales o materiales, salvo las excepciones expresadas en la Ley 72 de 1931 y en el presente Decreto. .
Artículo 2° Todo patrón, empresario o comerciante que tenga habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, deberá mantener cerrado su establecimiento para el servicio público el día domingo.
Por subordinados o empleados se entenderá, para estos efectos, cualquier persona que permanentemente preste sus servicios al dueño del establecimiento o coopere en su manejo, aunque sea miembro de su familia y aunque se alegue que no recibe remuneración especial por su trabajo.
Si se trata de sociedades de hecho o legalmente establecidas, deberá cumplirse esta obligación cuando al menos dos socios estén generalmente encargados del servicio ó trabajo.
Artículo 3° Las industrias, empresas y labores enumeradas en los artículos siguientes, en los casos en ellos señalados, quedan exoneradas de dar descanso dominical a sus empleados y obreros.
Artículo 4° Las labores que no son susceptibles de interrupción por la índole de necesidades que satisfacen y por razones que determinan perjuicio al interés público, según el ordinal a) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son:
- a) En las empresas ferroviarias: los trabajos inherentes al movimiento de trenes de pasajeros y de carga; el recibo y entrega de equipajes, encomiendas y carga susceptible de deterioro, y de la carga en general en caso de aglomeración.
- b) Los tranvías, cables aéreos y funiculares públicos, en cuanto a los servicios inherentes al transporte regular de pasajeros.
- c) Las empresas de automóviles, coches, carruajes de alquiler, bicicletas y servicios fúnebres.
- d) Los servicios y empresas de navegación marítima, fluvial y aérea.
- e) En los puertos: el embarco y desembarco de pasajeros, equipajes, correspondencia y carga susceptible de deterioro; el tránsito de trenes; el de remolcadores de buques, tanto para entrar como para salir; los vapores, lanchas y botes de recreo, y en casos de aglomeración solamente, la carga y descarga en general.
- f) Los servicios o empresas de correos, teléfonos, telégrafos, radiotelefonía, radiotelegrafía, cables submarinos y radiodifusoras.
- g) Las empresas de producción y distribución de fuerza motriz, luz eléctrica, y en general las empresas de alumbrado.
- h) Los mercados y las ferias de productos agrícolas y de ganados que necesiten funcionar los días domingos, por razones de manifiesta conveniencia local o regional.
- i) Los expendios de flores naturales, ramos y coronas y los establecimientos destinados al arreglo de fiestas y ceremonias.
- j) Las labores necesarias para la publicación y distribución de diarios, y el expendio de periódicos y revistas.
- k) Los teatros, circos, plazas de toros, hipódromos y demás empresas de espectáculos públicos y de recreación popular.
- l) El aseo de las ciudades.
- ll) Las empresas de baños públicos y balnearios.
- m) Los hospitales, clínicas, laboratorios, sanatorios, dispensarios y demás establecimientos de esta índole.
- n) Los servicios médicos, veterinarios y de enfermería en general.
ñ) Las farmacias, solamente para la preparación y venta de medicamentos.
Artículo 5° Las labores que no son susceptibles de interrupción por motivos de carácter técnico y por el grave perjuicio que su suspensión causaría a la misma industria o comercio, según el ordinal a) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son:
- a) En la explotación de minas, especialmente en los yacimientos de hidrocarburos, todos los trabajos que por su naturaleza no sean susceptibles de interrupción.
- b) En las fábricas de vidrios y cristales: la, alimentación y funcionamiento de los hornos, la preparación de la materia por elaborar y el soplado y templado de los vidrios y cristales.
- c) En las fábricas de enlosados y esmaltes: la alimentación y funcionamiento de los hornos.
- d) En las fábricas de ladrillos, tejas y otros productos de cerámica y alfarería: la alimentación y funcionamiento de los hornos de cocción y calcinación.
- e) En las fábricas de cemento, de cal y yeso: la alimentación y funcionamiento de los hornos de calcinación.
- f) En las fábricas de pólvora y explosivos: la desecación de las sustancias.
- g) En las fundiciones de metales: la alimentación y funcionamiento de los hornos y los trabajos anexos de preparación de la materia y las operaciones de colada y laminación.
- h) En las fábricas de productos químicos en general: el funcionamiento y alimentación de los hornos, de los aparatos de condensación, concentración, cristalización, refrigeración, precipitación, desecación y compresión; los trabajos de torrefacción y de oxidación, y el envase y el transporte a los depósitos cuando lo exigiere la naturaleza de los productos.
- i) En las fábricas de oxígeno y gases comprimidos: los aparatos de producción y las bombas de compresión.
- j) En las fábricas de jabón: la alimentación del fuego en los hornos de derretir.
- k) En las fábricas de cartón y papel: los trabajos de desecación o calefacción.
- l) En las fábricas de curtidos: los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico.
- ll) En las fábricas de almidón: las eliminación del gluten y terminación de las operaciones iniciadas.
- m) En las fábricas de cigarros: la vigilancia y graduación de caloríferos en los secadores de cigarros húmedos.
- n) En las fábricas de hielo y los frigoríficos: los trabajos necesarios para la producción del hielo y del frio.
- o) En las destilerías industriales y agrícolas: la germinación artificial del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol.
- p) En las refinerías de sebo y grasas alimenticias, y en las fábricas de estearina: la recepción y fusión de la materia grasa.
- q) En las fábricas de cervezas y materias: la germinación de la cebada, la fermentación del mosto y la producción del frío.
- r) En las fábricas, de elaboración de sal: la alimentación de los hornos y demás labores indispensables para que no se pierda o altere la materia empleada.
- s) En las refinerías de azúcar y petróleo: los trabajos de refinación.
- t) En las fábricas de leche condensada: la recepción de la leche, la pasteurización y la fabricación del producto.
- u) La conducción de petróleos por oleoducto.
Artículo 6° Por razón de la necesidad o urgencia de un trabajo eventual o transitorio en día domingo, ya sea para la reparación o limpieza indispensable en las maquinarias o herramientas o para impedir la pérdida total o parcial de la materia empleada, o por la necesidad de concluir para evitar depreciación de los productos, trabajos ya comenzados, se justifican las siguientes labores de acuerdo con el ordinal b) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931:
- a) Los trabajos de conservación, reparación, y limpieza de los edificios que sea necesario ejecutar en días de descanso, por causa de peligro para los obreros o de entorpecimiento o paro de la explotación, y la vigilancia de los establecimientos.
- b) La composición y limpieza de las máquinas y calderas, cañerías de gas, conductores eléctricos, desagües y otros trabajos urgentes de conservación y reparación, en cuanto sean indispensables para que no se suspendan las labores de la empresa.
- c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y para prevenir accidentes.
- d) Los trabajos indispensables para la conservación de materias primas o de productos susceptibles de rápido deterioro, en cuanto no puedan postergarse sin perjuicio de la empresa.
- e) Los trabajos de carena de naves y en general de reparación urgente de embarcaciones.
- f) Las reparaciones urgentes en vías públicas.
- g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres y plantas forrajeras y el almacenamiento, conservación y preparación de tales frutos, cuando haya grave riesgo de pérdida total o parcial o de que se alteren por causa imprevista.
- h) El cuidado de ganados en caso de enfermedad, accidente u otra causa análoga, y el cuidado en general cuando se hallen los ganados en establos o en corrales.
- i) La conducción de personas y sus equipajes, y la del ganado y la de la carga en acémilas.
- j) Los trabajos para terminar la elaboración de materias primas ya trabajadas que puedan alterarse espontáneamente si no se someten a tratamientos industriales, y las labores de preparación de materias primas que por su naturaleza deban ser aprovechadas dentro de un plazo limitado.
- k) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos exigidas por la naturaleza de los procedimientos de elaboración o preparación de productos industriales.
Artículo 7° Los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito o por causas imprevistas, como los daños producidos por incendios, accidentes ferroviarios, naufragios, derrumbamientos, inundaciones, huracanes, terremotos u otras causas semejantes, pueden realizarse en la forma requerida por las circunstancias, sin quebrantar el precepto legal del descanso obligatorio, conforme al ordinal b) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931.
Artículo 8° Los trabajos realizados en las industrias o comercios que responden a las necesidades cuotidianas o indispensables de la alimentación, a que se refiere el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, son:
- a) Los servicios o empresas de producción de agua potable.
- b) Los mataderos públicos.
- c) Los expendios de carnes, legumbres, frutas y víveres en general.
- d) Las lecherías, y el reparto y venta de sus productos.
- e) Los expendios de bizcochos, dulces y helados.
- f) Los hoteles, casas de asistencia, pensiones, restaurantes y cafés.
- g) Los trabajos de ordeño y preparación de los productos lácteos.
- h) Los expendios de chocolates.
- i) La pesca y la venta de sus productos.
- j) El reparto y venta de hielo.
Artículo 9° Los empleados y obreros que trabajen habitualmente los días domingos en las labores especificadas en los artículos 4°, 5° y 8° de este Decreto, gozarán de un descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados, el cual se concederá en la semana siguiente y en cualquiera de las tres formas establecidas por el artículo 2° de la Ley 57 de 1926.
No obstante, no habrá obligación de dar descanso compensatorio a las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón de las funciones del empleo que desempeñen, no puedan reemplazarse sin grave perjuicio para las empresas. Tales personas tendrán derecho, por razón del trabajo dominical, a una indemnización en dinero no menor del doble del salario ordinario.
Artículo 10. Los empleados y obreros que, ocasionalmente, por alguna de las causales enumeradas en los artículos 6° y 7° de este Decreto, trabajaren en día domingo o en el día del descanso compensatorio, tendrán derecho, a su elección, a una indemnización en dinero no menor del doble del salario ordinario, o a un descanso compensatorio del trabajo realizado extraordinariamente.
Artículo 11. Cuando se trate de una labor que no pueda suspenderse, como la de los viajes de navegación fluvial o marítima, en que el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de la labor, o se pagará la correspondiente indemnización en dinero, a opción del empleado u obrero.
Artículo 12. El descanso semanal para el servicio doméstico de una misma casa, se concederá por turnos de acuerdo con las costumbres locales y no podrá ser exigido simultáneamente por todo el personal.
Artículo 13. El descanso dominical se refiere al tiempo comprendido entre la hora ordinaria de suspensión de labores el día sábado y la hora ordinaria de comienzo de éstas el día lunes subsiguiente.
Para los efectos del descanso dominical en ningún caso la labor del sábado podrá prolongarse hasta después de las veinticuatro horas de ese día, ni la labor del lunes podrá comenzar antes de las veinticuatro del domingo anterior.
Artículo 14. En los casos de trabajos de día y de noche, sin interrupción, el relevo del personal se hará en las horas reglamentarias de la empresa y a esas mismas horas empezará y concluirá por turno el descanso que no podrá ser menor de veinticuatro horas.
Artículo 15. En los trabajos permitidos en domingo serán ocupados solamente los obreros y empleados estrictamente necesarios, y su duración se limitará al tiempo indispensable para llenar el objeto de la labor.
Artículo 16. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en día domingo, los gerentes, administradores o jefes de trabajos, harán y fijarán en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce horas por lo menos, la planilla del personal de obreros y empleados que por razones del servicio no puedan disfrutar del descanso dominical. En dicha planilla se indicará también el día y las horas del descanso compensatorio.
Artículo 17. Sólo podrán abrirse en día domingo aquellos establecimientos de venta exclusivamente destinados a la provisión de los víveres y mercaderías de que tratan el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931 y el artículo 8° del presente Decreto.
CAPITULO II
Procedimiento.
Artículo 18. Las empresas residentes en la capital de la República que se crean con derecho para exigir habitual o permanente trabajo total o parcial de sus empleados y obreros el día domingo y que no se hallen comprendidas en las enumeraciones pertinentes de este Decreto, solicitarán del Ministerio de Industrias la licencia para el trabajo dominical.
Las empresas establecidas fuera de la capital de la República, harán la solicitud respectiva ante la primera autoridad política del Municipio, pero la resolución que dicte tal autoridad será en todo caso consultada ante el Ministerio de Industrias.
Artículo 19. Las solicitudes de que trata el artículo anterior, deberán hacerse en papel sellado y expresarse en ellas las razones o motivos que le sirven de fundamento, la clase de trabajo que va a ejecutarse, su duración y el sitio en donde se irá a verificar.
Artículo 20. Antes de dictar la autoridad la correspondiente resolución deberá oír el concepto de los trabajadores u obreros interesados, como lo dispone el artículo 3° de la Ley 57 de 1926.
Artículo 21. Las autoridades policivas prestarán a la Oficina General del Trabajo todo el apoyo que ésta solicite para el cumplimiento de la Ley sobre descanso dominical y del presente Decreto.
Artículo 22. Cuando la Oficina General del Trabajo haya de imponer de oficio las sanciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 72 de 1931, deberá proceder como se indica en los artículos siguientes.
Artículo 23. Probada la infracción, sea por medio de la certificación escrita del Inspector del Trabajo, de los Inspectores Municipales, de los Agentes de Policía o por declaraciones de dos testigos a lo menos, dictará la respectiva resolución.
Artículo 24. La resolución correspondiente se notificará personalmente al interesado. Pero si no fuere posible hacerlo dentro de un plazo de dos días por no encontrarse el interesado después de haberlo buscado tres veces, la resolución se notificará por edicto que permanecerá fijado en un lugar público de la Secretaría de la Oficina General del Trabajo por cuarenta y ocho horas.
Artículo 25. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, podrá reclamar o apelar el interesado de la resolución. La apelación se surtirá en el efecto suspensivo ante el Ministro de Industrias.
Artículo 26. Una vez en firme la resolución, si el multado no hubiere presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes el comprobante de haber consignado el valor de la multa en la Tesorería General de la República, se pasará lo conducente al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que haga efectivo el cobro.
Artículo 27. Si la resolución ordena el cierre del establecimiento, copia de ella se pasará al Alcalde de la ciudad para que por medio del Inspector Municipal respectivo se cierre y pongan los sellos del caso.
Artículo 28. A las solicitudes que presenten los ciudadanos para que se impongan las sanciones ordenadas por la Ley 72 de 1931, deberá acompañarse la prueba de la infracción o presentar los testigos que deban acreditar el hecho.
Artículo 29. Corresponde a los Inspectores Nacionales del Trabajo y a los Alcaldes, en su defecto, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 72 de 1931, y para hacerlas efectivas seguirán el mismo procedimiento indicado en los artículos anteriores.
Los Inspectores del Trabajo podrán comisionar a los Alcaldes para hacer las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar y para efectuar el cierre de los establecimientos.
Artículo 30. Las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Inspectores Nacionales del Trabajo, se concederán en el efecto suspensivo para ante el Jefe de la Oficina General del Trabajo, y las de los Alcaldes, para ante el inmediato superior de tales funcionarios.
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