por el cual se modifica la Estructura Orgánica y Funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT-

Rango Decreto
Publicación 1994-06-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el literal d) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

Denominación, Naturaleza, Jurisdicción, Domicilio, Objeto y Funciones.

Artículo 1º. Denominación. A partir de la vigencia de la Ley 99 de 1993, artículo 17, parágrafo 2, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -Himat, se denomina Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-.
Artículo 2º. Naturaleza. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- es un establecimiento público del orden nacional, dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura.
Artículo 3º. Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del INAT se extiende a todo el territorio nacional, su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y se puede, además establecer dependencias regionales o seccionales en lugares distintos a su domicilio.
Artículo 4º. Objeto. El Instituto tiene como finalidad promover, financiar o cofinanciar la Adecuación de Tierras en el país, la elaboración de estudios, ejecución de proyectos de obras y los servicios comunitarios, tecnológicos y de asistencia técnica en lo relativo a riego, con el fin de intensificar el uso de los suelos y aguas, asegurar su mayor productividad, asesorar a los sectores público y privado en la elaboración de estudios y la construcción de obras de Adecuación de Tierras. Velar por la defensa y conservación de suelos y aguas en las cuencas hidrográficas circunscritas a los distritos de Adecuación de Tierras y ejercer la prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos.
Artículo 5º. Funciones. En desarrollo de su objetivo el INAT deberá cumplir las siguientes funciones:

CAPITULO II.

Órganos de Dirección y Administración.

Artículo 6º. Dirección y administración. La dirección y administración del INAT estará a cargo de una Junta Directiva, un Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos.
Artículo 7º. Composición. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, estará integrada por:

Parágrafo. El Director General del INAT asistirá con voz pero sin voto.

Artículo 8º. Funciones de la Junta Directiva. Además de las que le asigna la ley, son funciones de la Junta Directiva del INAT las siguientes:

ñ) estudiar el informe anual del Director General sobre las labores desarrolladas por el Instituto;

Artículo 9º. Director General. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT- tendrá un Director General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal.
Artículo 10. Asignación de funciones. Cuando por disposiciones especiales se hubieren asignado a otros organismos públicos funciones que este Decreto atribuye al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, aquellos continuarán ejerciéndolas dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción.
Artículo 11. Traslado de funciones y recursos. Trasládense al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- las funciones y compromisos que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras -Himat-. Trasládense al Ideam toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el Himat relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas.

CAPÍTULO III.

Patrimonio

Artículo 12. Patrimonio. El patrimonio del INAT estará integrado por:

CAPITULO IV.

Disposiciones laborales transitorias

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Campo de aplicación. Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los Empleados Públicos que actualmente laboran en el INAT, antes HIMAT, y las situaciones laborales que se deriven como resultado del ajuste institucional de la Entidad, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 115 y 116 literal d) de la Ley 99 de 1993.
Artículo 14. Garantías laborales de los empleados del Himat. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la Ley 99 de 1993, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados que hacen parte de la Planta de Personal del INAT, antes HIMAT.
Artículo 15. Del traslado y de la reubicación. Los empleados que actualmente laboran en el INAT, antes HIMAT, gozarán del derecho preferencial para ser trasladados o reubicados en las plantas de personal de INAT e IDEAM, de conformidad con las necesidades del servicio y la disponibilidad de vacantes.

Parágrafo 1º Quienes se encuentren escalafonados en carrera administrativa podrán ser reubicados en cargos de superior categoría, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, según sea el caso y sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia.

Parágrafo 2º Aquellos empleados con nombramiento provisional que sean trasladados o reubicados continuarán con el carácter de provisionales. Para su ingreso a la carrera administrativa deberán someterse al proceso de selección de acuerdo a las normas vigentes.

Parágrafo 3º Los empleados que no hayan terminado el período de prueba y el cargo en el cual están nombrados se reclasifique, deberán culminarlo en el nuevo empleo, y sí es superado satisfactoriamente procederá el escalafonamiento en carrera administrativa.

Parágrafo 4º Quienes al momento de la reclasificación del empleo hayan superado el período de prueba tendrán derecho a la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo empleo.

Parágrafo 5º Quienes se encuentren en período de prueba y la reclasificación del empleo implique cambio de nivel jerárquico deberán someterse a un nuevo proceso de selección para su inscripción en la carrera administrativa. No obstante quienes ya hayan superado aquel período, deberán iniciar un nuevo período de prueba en el empleo objeto de reclasificación.

Parágrafo 6º Si transcurridos seis (6) meses, no fuere posible trasladar o reubicar al funcionario, se procederá a expedir la resolución donde se liquide la indemnización.

Artículo 16. Del retiro compensado. Los empleados públicos que actualmente laboran en el Instituto, podrán optar por el retiro compensado, esta decisión deberá ser comunicada al Director General del Instituto, dentro del mes calendario siguiente a la expedición del presente Decreto; esta solicitud podrá ser rechazada cuando no sea procedente por necesidades del servicio o por motivos de índole presupuestal.

Parágrafo. La compensación de que trata el presente artículo dará derecho a una indemnización que se ceñirá a la siguiente tabla:

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